Guanare, 09 de Mayo de 2013
Años 203° y 154°


Causa Nº
J-268-13

El Juez de Juicio
Abg. Juan Salvador Páez Garcia

Secretaria Abg. Maireth Martínez

Fiscal V Del Ministerio Publico
Abg. José Ramón Salas

Defensor Publico Abg. Luis Alberto Arocha
Adolescente(S) Acusada(os) IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)(Detención Domiciliaria)
Representante Legal de los Acusados Dulce Quevedo y Wilfredo Cuadros
Victima Lopez Cabeza Henna Norelis, Pérez Diana Carolina, Luz Marina Pinzon, Irma Pernia Roa y
El Estado Venezolano
Delito Asalto a Transporte Colectivo en grado de Coautoría, Resistencia a la Autoridad, y Porte Ilícito de Arma de Fuego

Tipo de Audiencia.
Audiencia Especial (Admisión de Hechos)

Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por la comisión del delito de: ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 357, tercer aparte, del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem, cometido por el prenombrado adolescente, en perjuicio de los ciudadanos LÓPEZ CABEZA HANNA NORELIS, PÉREZ DIANA CAROLINA, LUZ MARINA PINZÓN e IRMA PERNIA ROA; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal con relación al Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 11 de Abril de 2013, una vez Admitida la Acusación por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.

PRIMERO:
DE LOS HECHOS
Los hechos atribuidos al acusado, SON LOS OCURRIDOS el día jueves 03 de octubre del año 2012, siendo las 02:30 horas de la tarde, el ciudadano RAFAEL VELIZ, salió desde el Terminal de la Bandera, Caracas Distrito Capital, conduciendo un vehículo colectivo tipo auto bus pulman, Marca Mercedes Benz, color blanco y verde, N° 097, placas AE839X, perteneciente a la línea Autopullman de Venezuela, y que cubría la ruta Caracas -Barinas, y a eso de las 10:00 horas de la noche aproximadamente, llego al terminal de Pasajeros de Guanare para recoger unos pasajeros, cuando estuvo en el terminal recogió seis pasajeros, tres damas y tres hombres, del terminal de Guanare salió rumbo a Barinas por la autopista "Gral. José A. Páez", y cuando iba a la altura del Caserío Bella Vista, Parroquia "Quebrada de la Virgen", Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a eso de las 11.30 horas de la noche aproximadamente, de ese mismo día, escucho que le tocaron la puerta del pasillo del auto bus, en varias oportunidades bruscamente, como no les abrió rompieron el vidrio, allí tuvo que abrir la puerta y dos sujetos armados con escopetas recortadas los sometieron bajo amenaza de muerte, diciéndoles que era un atraco, y sometieron a todos los pasajeros bajo amenaza de muerte, tomando como rehén a una niña de cinco años de edad, nieta de la victima LUZ MARINA PINZÓN para obligar a los presente a permitir el despojo de sus pertenencias, como en efecto ocurrió, despojando a las ciudadanas LÓPEZ CABEZA HANNA NORELIS de un teléfono celular, Marca Nokia, Modelo 8276, la cartera, ochenta bolívares en efectivo, una chequera del Banco "Corp-banca; a la ciudadana PÉREZ DIANA CAROLINA, la despojaron de Una cartera para dama, Marca "Lovis Vuiton" color marrón con letras verde manzana, una chequera de Banesco, dinero en efectivo, y documentos; a la ciudadana LUZ MARINA PINZÓN, la despojaron de un dinero en efectivo en el momento que le quitan a la niña de cinco añitos e inmediatamente la manda al, fondo del auto bus; IRMA PERNIA ROA, de la cartera con el celular marca Movilnet, un dinero en efectivo y otras pertenecías de uso personal, solicitándole al conductor del transporte colectivo que se detuviera para ellos bajar de la unidad y se metieron por una zona boscosa del lugar, una vez-que los autores del hecho se bajan de la unidad, el ciudadano RAFAEL ALEXANDER VELIZ, conductor del vehículo colectivo, se dirige hasta el Punto de Control Fijo Boconoito, de la Guardia Nacional, ubicado en la autopista "Gral. José Antonio Páez", Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, donde le informa a los funcionarios lo ocurrido y el lugar donde se bajaron los autores del hecho.
En la actuación policial, ese jueves 03 de octubre del año 2012, siendo las 12:00 horas de la media noche aproximadamente, los funcionarios SM/3RA. ALVAREZ RAMÍREZ y GIMÉNEZ VARGAS JORGE LUIS, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Boconoito, ubicado en la autopista "Gral. José Antonio Páez", Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, obtienen información por parte del ciudadano RAFAEL ALEXANDER VELIZ, conductor del vehículo colectivo, del hecho punible perpetrado, y en virtud de ello salen en comisión con destino al Caserío Bella Vista, Autopista "Gral. José Antonio Páez" jurisdicción de la Parroquia "Virgen de Coromoto", Municipio Guanare Estado Portuguesa, una vez que llegan al lugar en la cual se habían bajado los presuntos asaltantes, en el hombrillo de la vía y la maleza lograron avistar a dos personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, inmediatamente abrieron fuego contra la misma, motivo por el los funcionarios hicieron uso de sus armas de reglamentos y realizaron unos disparos como medida de persuasión, inmediatamente uno de ellos al verse acorralado se tiro en el piso, dándose por neutralizado, mientras que el otro individuo se dio a la fuga en veloz carrera, perdiéndose entre la zona boscosa, siendo imposible su captura; seguidamente el SM/3RA. ÁLVAREZ RAMÍREZ JESÚS, procedió a la identificación y revisión corporal del individuo aprehendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de 16 años de edad, fecha de nacimiento 20/09/1996. al momento de la revisión se le incauto UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, RECORTADA. CHACHA ANATÓMICA DE GOMA. COLOR NEGRO. MARCA MAIOLA, RENEGADO. FABRICACIÓN NACIONAL. CALIBRE 12. SERIAL 1574. ASI MISMO EN UNO PE LOS BOLSILLOS DELANTEROS DOS CAPSULAS PARA ESCOPETA CALIBRE 12. SIN PERCUTIR. IGUALMENTE EN EL PISO ENTRE LA MALEZA SE LOGRO DETECTAR DOS VAINAS DE CAPSULAS DE ESCOPETA CALIBRE 12. PERCUTADOS. IGUALMENTE a su lado se encontraron DOS BOLSOS DE VIAJE, contentivos en su interior de carteras, relojes de pulsera para caballeros, dinero en efectivo, y otros objetos y bienes propiedad de las victimas en esta causa, descritos en el acta policial aprehensión, motivo por el cual los funcionarios practicaron la aprehensión del mencionado adolescente el día 04-10-2012, a las 01:30 horas de la mañana, por. encontrarse señalado por las victimas y testigos presentes como participe en el hecho que nos ocupa, conjuntamente con los objetos y bienes recuperados en su poder y el arma de fuego utilizada para amedrentar a las victimas y cometer el hecho punible en sus contras, hasta el Puesto de Control de Boconoito, para el proceso legal correspondiente.

SEGUNDO:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Los hechos anteriormente narrados, se encuentran sustentados a criterio de este Tribunal en los siguientes elementos de convicción, puesto que los mismos guardan una relación directa y coherente con los mismos:

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15 de diciembre de 2011 del ciudadano JOSÉ ENRIQUE CUEVAS, venezolano, soltero, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 2/47, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el caserío boquerón, subiendo por el destacamento 41, cerca de la a pasando la escuela de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, titular cédula de identidad numero V-2.728.245, teléfono de ubicación 0416 - 2546057, y en consecuencia expone: "El día de hoy 15/12/11 como a las 07:40 horas de la noche, do yo me dirigía para el barrio Sol de Justicia, por la calle principal cerca de la Escuela de esta ciudad, y cuando me estoy bajando de la moto el cual es de mi tienda se apersonaron dos sujetos y uno de ellos apuntándome con un arma de D amenazándome y el otro me despojo de la moto y me golpearon por la cabeza dejandome una herida y lo que pude observar que fue con un palo hay fu cuando I suelo luego los dos sujetos se montan en la moto la prenden y se van luego iba llegando una comisión, la cual le hice llamado y le informe que había sido robado por sujeto y vestían uno con franela de color fucsia y short de color negro con rojo y el :otro una bermuda de color azul oscuro y de franelilla de color blanco, los policías se fueron en busca de ellos. Es todo.

2.- ACTA POLICIAL, de fecha 15 de diciembre de 2011, suscrita por el funcionario OFICIAL (PEP) GONZÁLEZ CARLOS, donde deja constancia de la siguiente diligencia: "Siendo las 09:20 horas de la noche día de hoy jueves 15-12-2011, encontrándome en ejercicio de mis funciones izando labores de Patrullaje en compañía del OFICIAL (PEP) MORILLO YORVIN, titular de la cédula de identidad N° V 19.956.708, en el barrio Sol de Justicia calle principal adyacencia a la escuela de esta ciudad, el cual recibimos el llamado por un ciudadano nos acercamos y nos entrevistamos con el mismo quien dijo ser y llamarse, EVAS JOSÉ ENRIQUE, venezolano, soltero, de 63 años de edad, fecha de miento 26/12/47, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el caserío boquerón, subiendo por eldestacamento 41, a de la batea pasando la escuela de la ciudad deGuanare estado portuguesa, ir cédula de identidad numero V-2.728.245, teléfono de ubicación 0416 2546057, ¡testando ser victima de un robo por dos sujetos y los mismos vestían de la entes maneras uno con franela de color fucsia y short de color negro con rojo y el con una bermuda de color azul oscuro y de franelilla de color blanco, seguidamente procedimos en busca de los sujetos según autores de los hechos antes narrados logrando visualizar en el barrio 19 de abril, sector 02, frente a la Escuela Luisa Cáceres de Escalona de esta ciudad, dos sujetos portando las características contribuidas a bordo de un vehículo clase moto inmediatamente nos identificamos como funcionarios activos policiales y al mismo tiempo le dimos la voz de y que nos mostraran e hicieran entrega de cualquier objeto que los relacione con n delito, haciendo caso omiso al llamado, dándole captura a pocos metros le realizamos una inspección de persona amparándonos en el articulo del COPP, encontrándole al primero en la pretina del short del lado derecho un (01) facsímil de tipo pistola, de color gris, con letras alusivas donde se lee 3RYCO ARMAS IRVENE C.A., calibre 380mm, prosiguiendo al segundo conductor vehiculo clase moto le realizamos una inspección al vehículo de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole aùn objeto de interés criminalístico el cual posee las siguientes características: DÉLO JAGUAR, COLOR ROJO, TIPO PASEO, MARCA SKYGO, SERIAL DEL ÍOR 161FHJ91335534, SERIAL DEL CHASIS LF3PCK0009D100236, en vista de frente en unos de los delitos contra la propiedad, (robo) procedimos a detenerlo preventivamente de acuerdo en lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes leerle sus derechos a los adolescentes de conformidad con I articulo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente acto seguido se le solicito de su documentación de acuerdo al articulo del Código Orgánico Procesal Penal, quienes se identificaron de la siguiente manera el primero como: IDENTIDADES OMITIDAS, , continuamente trasladamos a los adolescentes juntamente con el vehículo clase moto y la evidencia incautada, hasta el Centro de Coordinación Policial N° 1, Los Proceres, posteriormente el ciudadano que figura victima fue trasladado para el nosocomio de esta ciudad a fin de recibir atención, siendo atendido por los galenos de guardia el cual expidieron constancia acto seguido se le dio cumplimiento a lo ordenado en el articulo 113 del Orgánico Procesal Penal, a comunicarle vía telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abogado José Ramón Salas, a quienes le notificamos del hecho así se le asigno el numero de causa 18F05-1C-0177.11, y el mismo giro de que el procedimiento se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a fin de continuar con el proceso. - Es todo.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de Seriales y Regulación Real N° 9700-0254-EV-580, fecha 16 de Diciembre de 2011, suscrita por el funcionario Agente HÉCTOR N. DOZA A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia: EXPOSICION: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las características: CLASE MOTO, MARCA SKYGO, MODELO JAGUAR, PASEO, COLOR ROJO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, PERITACION: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicoconocimiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose las siguientes: material de Chasis, signado con los dígitos LF3PCK0009D100236, el cual ubicadoI cuadro, se observa ORIGINAL. Material del Motor, signado con los dígitos 161FHJ91335534, el cual va ubicado en elque se observa Original. CONCLUSION: La unidad objeto del presente peritaje, presento su serial de ORIGINAL; la unidad se encuentra en regular estado de uso y con un valor aproximado a los Seis Mil Bolívares; Dicha unidad fue recuperada por nuestro sistema SIIPOL y no presenta solicitud alguna, no estando ante el INTTT.

4.- ACTA DE MEDICATURA FORENSE N° 2173, de fecha 16 de diciembre de 2011, suscrita el Médico Forense EDGAR ORLANDO CROCE C, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano: JOSÉ ENRIQUE CUEVAS, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad V-2.728.245. Herida contusión localizada en región frontal amplia anfractuosa, suturada con 10 puntos. Presenta otra herida contusa en región parietal izquierda, suturada con 3 puntos. Hay edema y dolor en los tejidos circundantes. Traumatismo en rodilla izquierda. ESTADO GENERAL: Regulares condiciones.
TIEMPO DE DURACIÓN: 25 días.
PRIVACION DE OCUPACIÓN: 25 días.
ASISTENCIA MÉDICA: 01 Reconocimiento.
TRASTORNO DE FUNCIÓN: SI.
CICATRICES: No
CARÁCTER MODERADO.

5.- ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 514 de fecha 15 de Diciembre de 2011, por la Sub Inspector: HANNY GAMEZ LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa.
MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento técnico.- EXPOSICION: El material suministrado consiste en:
PISTOLA.
RCA J ENNINGSFIREARMS.
DÉLO BRYC0 38
JBRE 380 mm.
Lugar DE FABRICACIÓN U.S. A.
BARRIDO SUPERFICIAL GRIS.
METRO DEL CAÑÓN 10 mm.
CAÑÓN 70 mm.
O HELICOIDAL DEXTROGIRO
VIERO DE CAMPOS SEIS
MERO DE ESTRÍAS SEIS
TEMA DE CARGA MEDIANTE UN CARGADOR
METÁLICO DE UNA SOLA COLUMNA, PARA ALBERGAR BALAS DEL MISMO CALIBRE.CAÑÓN, CORREDERA CAJA DELOS MECANISMOS, LA CUAL SE ENCUENTRA DESPROVISTA DE SUS PIEZAS INTERNAS Y EMPUÑADURA ELABORADA DOS TAPAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, LA CUAL LA UBICADA DEL LADO DERECHO SE ENCUENTRA FRACTURADA A LA MITAD.

TEMA DE PERCUSIÓN DESPROVISTO DE ELLOS
CONCLUSION: Con base en el Reconocimiento realizado al material suministrado que motivó mi actuación, puedo determinar:
La pieza mencionada anteriormente, consiste en una pistola, con la cual puede lesiones de mayor o menor gravedad e incluso causar la muerte pendiendo de la región anatómica comprometida.-

TERCERO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La Representación Fiscal del Ministerio Público, oferto como medios de pruebas, por considerarlos pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad del acusado en el Juicio Oral y Reservado, los siguientes:
PRIMERO: ACTA POLICIAL NRO. GNB-1.566-12; de fecha 04 de octubre de 2012. en esta misma, fecha siendo las 02:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, el funcionario» PRIMER TENIENTE. GIMÉNEZ VARGAS JORGE LUIS, Comandante Segundo Pelotón, Punto de Control Fijo Boconoito, de la Primera Compañía del Destacamento Nro 41, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 110, 111, 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 12 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia ' de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, cumpliendo instrucciones' del ciudadano: CAPITÁN ARENAS CASTILLO JHONNE, comandante de la expresada unidad operativa, el día jueves 03 de octubre del presente año, siendo las 12:00 horas de la madrugada aproximadamente, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo Boconoito; ubicado en la Autopista "Gral. José Antonio Páez", se presento un ciudadano que se identifico de la manera siguiente: RAFAEL ALEXANDER VELIZ, portador de la Cédula de Identidad N° V-11.591.792, natural de Maracay Estado Aragua, de 38 años de edad, fecha de nacimiento • 03/06/74, residenciado en el Barrio Caja De Agua, callejón 6, casa sin numero, teléfono: 0424-1577910 y 0212-3719116, Barinas Estado Barinas, manifestando ser el conductor del vehículo colectivo tipo auto bus, pulman, marca Mercedes Benz, color blanco y verde, N° 097, placas AE839X, igualmente que hacia unos instante en el Sector Caserío Bella Vista había sido objeto de un atraco por parte de dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego sometieron a todos los pasajeros bajo amenaza de muerte y lo s despojaron de sus pertenencias. Inmediatamente me constituí en comisión con el SM/3RA. ALVAREZ RAMÍREZ JESÚS, con destino al Caserío Bella Vista, Autopista "Gral. José Antonio Páez" Jurisdicción de la Parroquia "Virgen de Coromoto", Municipio Guanare Estado Portuguesa, una vez que llegamos al lugar en la cual se habían bajado los presuntos asaltantes, en el hombrillo de la vía y la maleza logramos avistar dos personas de sexo masculino quienes al notar nuestra presencia, inmediatamente abrieron fuego contra comisión, motivo por el cual nos vimos en la obligación de realizar unos disparos como medida de persuasión, inmediatamente uno de ellos al verse acorralado se tiro en el piso, dándose por neutralizado, mientras que el otro individuo se dio a la fuga en veloz carrera, perdiéndose entre la zona boscosa, siendo imposible su captura; seguidamente el SM/3RA. ÁLVAREZ RAMÍREZ JESÚS, procedió a la identificación y revisión corporal del individuo aprehendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), al momento de la revisión se le incauto UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, RECORTADA, CHACHA ANATÓMICA DE GOMA, COLOR NEGRO, MARCA MAIOLA, RENEGADO, FABRICACIÓN NACIONAL, CALIBRE 12, SERIAL 1574, ASI MISMO EN UNO DE LOS BOLSILLOS DELANTEROS DOS CAPSULAS PARA ESCOPETA CALIBRE 12, SIN PERCUTIR, IGUALMENTE EN EL PISO ENTRE LA MALEZA SE LOGRO DETECTAR DOS VAINAS DE CAPSULAS DE ESCOPETA CALIBRE 12, PERCUTADOS, igualmente en el lugar se detecto DOS BOLSOS DE VIAJE, los cuales se identifican de la manera siguiente: PRIMERO: un bolso de material sintético, marca éxodos, color gris con negro, el cual contenía en su interior la s siguientes prendas de vestir, un suéter tipo chagüeta, confeccionado en tela color negro, con un logo en la parte trasera, una chagüeta de material sintético, color azul y blanco, con logos de la gobernación del estado portuguesa, un suéter tipo abrigo, confeccionado en tela color gris, con vivos rojos y azul, marca "arthur & campie. un pañalón blue ieans, marca "levi strauss & co". SEGUNDO: un bolso de material sintético, marca "wilson", color marrón ocre y azul claro, el cual contenía en su interior la cantidad de tres carteras para damas identificadas con las siguientes catarcteristicas: a) una cartera para dama, confeccionada en material semi cuero color marrón y letras verdes, marca louis vuitton parís, dentro de la misma se detecto la cantidad Quinientos , setenta (570,00) bolívares en efectivo, billetes de moneda nacional, un tiket de maletero, signado con el numero 97. de la unidad N° 097. de la Empresa Auto Pullman De Venezuela C.A. una tarjeta de debito de la entidad bancaria "BANESCO". signada con el N° 6012886134568893, a ^ nombre de CAROLINA PÉREZ DIANA, una cheguera de la entidad bancaria "BANESCO". signada con el N° 01340476324761018675, a nombre de PÉREZ DIANA CAROLINA., b.-) una cartera para dama, confeccionada en material semi cuero color negro marca dionne, el cual contenía en su interior un reloj de pulsera para caballero, marca casio, modelo F-91W, un reloj de pulsera para caballero, marca seiko, modelo S-25374, un reloj de pulsera para caballero, marca d'mario, modelo NE-3180. y una cheguera de la entidad bancaria "CORP BANACA", N° 01210310710107454496 a nombre de HANNA N. LÓPEZ C c.-) una cartera para dama, confeccionada en material semi cuero color marrón claro, sin marca, la cual contenía en su interior un teléfono marca nokia. modelo 6276. SERIAL ESN: 011/07091231. un teléfono celular marca "LG". modelo GB280. seriah SN:006CYDG105362, un teléfono celular marca "LG". modelo T-310. SERIAL SN:012CYN1109447. un teléfono celular marca "vtelca movilnet", modelo S265. serial SN: 11251334347; así mismo se prestaron como testigos presenciales del procedimiento realizado las siguientes personas parte de la tripulación de pasajeros de la unidad colectiva en la cual ocurrió el hecho, identificados de la manera siguiente: 1.- LÓPEZ CABEZA HANNA NORELIS, titular de la cédula de identidad nro. 12.554.336, de nacionalidad venezolana natural Barinas Estado Barinas, de 36 años edad, fecha de nacimiento 10/06/1976, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Urbanización Alto Barinas Norte, Calle Zulia, Casa N° 160, teléfono: 0273-5521071, Barinas Estado Barinas. 2.- PÉREZ DIANA CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.641.386, de nacionalidad venezolana natural Socopó Estado Barinas, de 27 años edad, fecha de nacimiento 05/11/1985, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Sector La Sabana, Avenida, Calle Principal, Casa Sin Numero, teléfono: 0426-4263013, Socopó Estado Barinas. 3.- LUZ MARINA PINZÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 9.984.561, de nacionalidad venezolana natural La Fría Estado Táchira, de 45 años edad, fecha de nacimiento 28/05/1967, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, residenciada en el Barrio Unión, Calle Venezuela, Casa N° 84, teléfono 0424-1760818, Parroquia Artigas, Municipio Libertador Caracas Distrito Capital. 4.- JOSÉ LUIS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.541.459, de nacionalidad venezolana natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 32 años edad, fecha de^ nacimiento 03/11/19979, de estado civil soltero, de profesión u oficio asistente, residenciado en el Caserío Espinital, Calle Principal, Casa N° 10, teléfono 0416-4177315, Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, y 5.- IRMA PERNIA ROA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.462.016, de nacionalidad venezolana natural Santa Bárbara Estado Barinas, de 40 años edad, fecha de nacimiento 12/09/19971, de estado civil viuda, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Sector La Quinta, Avenida 4, casa sin numero, teléfono: 0416-7756900, Ciudad Bolivia Barinas Estado Barinas. acto seguido siendo las 01:30 horas de la mañana, se procedió a la detención preventiva del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), a quien se le hizo del conocimiento de clara y expresa del motivo de su detención por encontrarse presuntamente incurso en unos del os delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (robo bajo a amenaza de muerte, asalto y rapto a unidad de transporte publico, porte ilícito de arma de fuego, aprovechamiento de objetos provenientes del delito y resistencia a la autoridad); así mismo se le hizo de su entero conocimiento sobre los derechos del imputado, establecido en el articulo 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Seguidamente se procedió a establecer comunicación vía telefónica con el ciudadano abogado José Ramos Salas, Fiscal 5to con Responsabilidad Penal del Adolescente, del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Del Estado Portuguesa Extensión Guanare. quien giro las instrucciones acerca de la practica de todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso, se hace del conocimiento que el adolescente imputado será recluido en el centro de formación inmediata casa de albergue de . menores Guanare Estado Portuguesa, a la orden de los despachos fiscales que conocen la causa respectivamente, así mismo se deja constancia que durante el procedimiento practicado no hubo ningún tipo de maltrato físicos, torturas, verbales, perdida de dinero u objetos de valor, es todo cuanto tengo que informar al respecto.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 41, Primera Compañía, de la Guardia Nacional, Punto de Control Boconoito Estado Portuguesa, quienes aprehenden al adolescente imputado en la presente causa, en poder de un arma de fuego, cartuchos utilizados para cometer el hecho, además de parte de los objetos despojados a las victimas.

SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA; de fecha 03 de Octubre del 2012. siendo las 12:00 horas de la madrugada, compareció ante este despacho un ciudadano que al ser plenamente identificado dijo ser y llamarse: RAFAEL ALEXANDER VELIZ, portador de la cédula de identidad N° V-1.591.792, natural de Maracay Estado Aragua, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 03/06/74, esidenciado en el Barrio Caja de Agua, callejón 6, casa sin numero, teléfono: 0424-1577910 y 0212-3719116, Barinas Estado Barinas, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de formular una denuncia, manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: "El día hoy como a eso de las 10:00 horas de la noche aproximadamente, llegue al terminal de Guanare para recoger unos pasajeros, cuando estuve en el terminal recogí seis pasajeros, tres damas y tres hombres, del terminal de Guanare salí rumbo a Barinas por la autopista "Gral. José A. Páez", cuando pasamos por el distribuidor del Sector Quebrada de la Virgen, escuche que me tocaron la puerta del pasillo del auto bus, en varias oportunidades bruscamente, como no les abrí rompieron el vidrio, allí tuve que abrir la puerta y dos sujetos armados con escopetas recortadas nos sometieron bajo amenaza de muerte, diciéndonos que era un atraco, que colaboramos que no nos pusiéramos payasos porque nos íbamos a matar, allí también la cayeron a golpes a mi compañero, luego tomaron como de rehén a una niña como de seis años y la tenían sometida para que todos los pasajeros entregaran todas pertenencias dinero, teléfonos, carteras celulares y joyas; después que despojaron a todos las personas de sus pertenencias optaron por bajarse, en ese momento me ordenan que me pare y allí se bajaron y tomaron hacia la zona boscosa, de allí me vine inmediatamente hasta el Comando de la Guardia Nacional y ellos salieron en una Comisión y lograron capturar a uno de los asaltantes". Es todo.

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL; de fecha 04 de Octubre de 2012. En esta misma fecha, siendo las 12:55 horas de la noche, compareció por ante este despacho, previo traslado de la sala de espera una persona que sin juramento alguno y libre de todo apremio y coacción, dijo ser y llamarse como queda escrito: LÓPEZ CABEZA HANNA NORELIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.554.336, de Nacionalidad Venezolana Natural Barinas Estado Barinas, de 36 años Edad, Fecha de Nacimiento 10/06/1976, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciada en la Urbanización Alto Barinas Norte, calle Zulia, casa N° 160, teléfono: 0273-5521071, Barinas Estado Barinas. Quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir testimonio en el caso que se ventila y en consecuencias expuso: El día 03 de Octubre del presente año, como a eso de las 10:00 horas de la noche aproximadamente, el autobús entro al terminal de Guanare, allí recogió unos pasajeros, luego de unos veinte minutos, se paro uno de los jóvenes que se había montado en el terminal de pasajeros de Guanare y se fue hasta la puerta del pasillo y empezó a tocar fuerte la puerta como el chofer no le habría saco el arma y rompió el vidrio de la puerta, allí tomo una niña como de rehén y dijo que era un atraco y que si no entregábamos todo iba amatar a la niña, allí entonces allí comenzaron a quitarle las pertenencias a los pasajeros y las echaban en un bolso que cargaban, al rato después de quitarle todo a las personas se bajaron en ese momento hicieron un disparo, allí el chofer arranco el autobús y se paro en el comando de la Guardia Nacional, el chofer puso la denuncia allí salió una comisión para el lugar, al cabo de un tiempo regresaron y traen detenido a uno de los asaltantes, de allí nos dijeron los funcionarios que teníamos que rendir una declaración. Es todo.
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL; de fecha 04 de Octubre de 2012. En esta misma fecha, siendo las 12:50 horas de la noche, compareció por ante este despacho, previo traslado de la sala de espera una persona que sin juramento alguno y libre de todo apremio y coacción, dijo ser y llamarse como queda escrito: PÉREZ DIANA CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.641.386, de Nacionalidad Venezolana Natural Socopó Estado Barinas, de 27 años Edad, Fecha de Nacimiento 05/11/1985, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciada en el Sector La Sabana, Avenida, Calle Principal, Casa Sin Numero, teléfono: 0426-4263013, Socopó Estado Barinas. Quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir testimonio en el caso que se ventila y en consecuencias expuso: El día 03 de Octubre del presente año, como a eso de las 10:00 horas de la noche aproximadamente, el autobús donde-veníamos de caracas, hizo una parada en el terminal de Guanare, luego de unos veinte minutos, yo estaba entre dormida, cuando de repente escuche el alboroto, que decían esto es un atraco entreguen todo, allí le dio el bolso a un pasajero y empezó a recoger todo las pertenecías de los pasajeros, y tenían a una niña de cinco años sometida que si no entregaban todo mataban a la bebe, luego después de quitarle todas pertenencias a la gente le dijeron al chofer que se detuviera y se bajaron y le hicieron un disparo al auto bus, luego llegamos al comando de la guardia nacional y puso la denuncia allí salió una comisión para el lugar, al cabo de un tiempo regresaron y Traían detenido a uno de los asaltantes, de allí nos dijeron los funcionarios que teníamos que rendir una declaración. Es todo.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL; de fecha 04 de Octubre de 2012. En esta misma fecha, siendo las 12:45 horas de la madrugada, compareció por ante este despacho, previo traslado de la sala de espera una persona que sin juramento alguno y libre de todo apremio y coacción, dijo ; ser y llamarse como queda escrito: LUZ MARINA PINZÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro. . 9.984.561, de Nacionalidad Venezolana Natural La Fría Estado Táchira, de 45 años Edad, Fecha de Nacimiento 28/05/1967, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Secretaria, Residenciada en el Barrio Unión, calle Venezuela, Casa N° 84, teléfono 0424-1760818, Parroquia Artigas, . Municipio Libertador Caracas Dtto. Capital. Quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir testimonio en el caso que se ventila y en consecuencias expuso: El dia de 03 de Octubre, del presente año, como a eso de las 10:00 horas de la noche aproximadamente, llegamos al terminal de pasajeros de Guanare, para recoger unos pasajeros, salimos rumbo a Barinas, cuando íbamos por el autopista "José A. Páez", como unos veinte minutos después de haber salido el auto bus de Guanare, dos jóvenes con armas de fuego rompieron el vidrio de la puerta del pasillo y allí el chofer prende la luz y es cuando uno de estos joven dice que es un atraco, a mi es la persona que ellos agarran y me mandan hacia la parte de atrás y me agarrón a mi nieta de cinco años y la tenían como de rehén y la apuntaba con su arma y le decía que llorara y que gritara, esto para someter al resto de los pasajeros para que entregaran las pertenencias, luego que ellos despojan a la gente de sus pertenencias, a mi me pasaron para la parte de atrás y yo me tire al piso con mi otra nietica de un añito, en vista del desespero que tenia entre en una crisis de nervios que no me di cuenta cuando se bajaron si no cuando uno de los pasajeros me lleva la niña que ellos tenían de rehén, después llegamos al comando de la Guardia Nacional y el chofer coloco la denuncia y salió con una comisión al lugar donde se bajaron, al rato regresaron con un joven detenido, que fue uno de los que cometió el atraco. Es todo.
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL; de fecha 04 de Octubre de 2012_En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la noche, compareció por ante este despacho, previo traslado de la sala de espera una persona que sin juramento alguno y libre de todo apremio y coacción, dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSÉ LUIS PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.541.459, de Nacionalidad Venezolana Natural Acarigua Estado Portuguesa, de 32 años Edad, Fecha de Nacimiento 03/11/19979, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Asistente, Residenciado en el Caserío Espinital, calle principal, casa N° 10, teléfono 0416-4177315, Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa.. Quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir testimonio en el caso que se ventila y en consecuencias expuso: El día de 03 de Octubre del presente año, como a eso de las 10:00 horas de la noche aproximadamente, llegamos al terminal de pasajeros de Guanare, para recoger seis pasajeros, salimos rumbo a Barinas, cuando íbamos por el autopista "José A. Páez", específicamente después que pasamos el distribuidor "Quebrada La Virgen", dos jóvenes nos tocaron en varias oportunidades la puerta del pasillo del auto bus, como no se les abrió, ellos con una escopeta partieron el vidrio, allí me agarraron a mi y me golpearon porque nos les abrí la puerta, luego agarraron a una niñita como de seis añitos la ¡ tomaron como rehén y la tenían apuntadas con sus armas para mantener sometidos a los pasajeros, luego pusieron a uno de los mismos pasajeros a recoger todas las pertenencias y meterlas en un bolso, al rato que recogen todo, le dicen a mi compañero el conductor del auto bus que se detenga, allí se bajaron y agarraron hacia el monte haciendo un disparo, de allí inmediatamente nos fuimos hasta el puesto de la Guardia Nacional, en donde mi compañero hablo con los funcionarios y salió una comisión para el sitio del atraco, al paso de un rato volvieron con un detenido de los que asalto el auto bus. Es todo.
SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL; de fecha 04 de Octubre de 2012._En esta misma fecha, siendo las 12:45 horas de la noche, compareció por ante este despacho, previo traslado de la sala de espera una persona que sin juramento alguno y libre de todo apremio y coacción, dijo ser y llamarse como queda escrito: IRMA PERNIA ROA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.462.016, de Nacionalidad Venezolana Natural santa Bárbara Estado Barinas, de/ 40 años Edad, Fecha de Nacimiento 12/09/19971, de Estado Civil Viuda, de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciada en el Sector La Quinta, Avenida 4, Casa Sin Numero, teléfono: 0416-7756900, Ciudad Bolivia Barinas Estado Barinas. Quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir testimonio en el caso que se ventila y en consecuencias expuso: El día 03 de Octubre del presente año, como a eso de las 02 de la tarde Salí de Caracas en expreso de la línea "Auto Pulman de Venezuela", rumbo a Barinas, como a eso de las 10:00 horas de la noche aproximadamente, el autobús hizo una parada en el terminal de Guanare, luego de unos veinte minutos que el auto bus salió rumbo a Barinas por la autopistas, dos de los muchachos que se habían montado en Guanare, sacaron unas armas y le rompieron el vidrio de la puerta del pasillo al chofer y allí sometieron a todo el mundo, luego tomaron como rehén a una niña como de seis-añitos, para someter al resto de los pasajeros y obligarlos a entregar todas su pertenencias, después mandaron a un muchacho que pasara por cada uno de los asientos y recogiera las pertenencias, después obligaron al chofer a detenerse y se bajaron y agarraron hacia un monte, luego el chofer se paro en el comando de la guardia nacional y puso la denuncia allí salió una ' comisión para el lugar, al cabo de un tiempo regresaron y train detenido a uno de los asaltantes, de allí nos dijeron los funcionarios que teníamos que rendir una declaración. Es todo.
OCTAVO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-254-471; de fecha 04 de Octubre de 2012. El suscrito: Agente SARMIENTO JOSÉ, funcionario designado para realizar Experticia a lo solicitado en oficio número 698, de fecha 03 de Octubre del presente año, relacionada con la causa número: K-12-0254-01908, De conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rindo a usted, el presente informe a los fines legales consiguientes.
MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico.
EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:
01.- Un accesorio de la comúnmente denominados cartera, de uso femenino, elaborada en semi cuero, de colores verdes y marrón, marca LOUIS VUITTON PARÍS, presentando seis (06) compartimientos, fabricada en Francia, como medida de sujeción dos segmento de tela con su respectivos ganchos, tiene por finalidad de guardar objetos de tamaño pequeños. -La pieza mencionada se encuentra en regular estado de uso.
02.- Cuatro (04) billetes confeccionados en papel moneda, de la denominación de VEINTE BOLÍVARES, teñidos en colores rosado, verde y morado en sus anversos presentan la figura alusiva de la PROCER LUISA ASERES DE ARISMENDI, en sus reversos la imagen de un (ANIMAL) TORTUGA CAREY y el ESCUDO NACIONAL, en ambos lados respectivamente se lee en letras y número VEINTE BOLÍVARES, así mismo en letras BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, presentando el siguiente serial en la parte superior derecha y borde izquierdo: J70083331, I S33445529, H22036827, A20375928.-
03.- Cuatro (04) billetes confeccionados en papel moneda, de la denominación de DIEZ I30LIVARES, teñidos en colores marrón, vinotinto y azul, en sus anversos presentan la figura' alusiva DEL INDIO GUAICAIPURO, en sus reversos la imagen de un (ANIMAL) ÁGUILA ARPIA y el ESCUDO NACIONAL, en ambos lados respectivamente se lee en letras y número DIEZ BOLÍVARES, así mismo en letras BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, presentando los siguientes seriales en las partes superior derecha y bordes izquierdos: D18884769, J07103685, H78131059, 061573480.-
04. Tres (03) billete confeccionado en papel moneda, do la denominación do CINCUENTA BOLÍVARES, teñido en colores verde, marrón y blanco en su anverso presenta la figura alusiva del PROCER SIMÓN RODRIGEZ, en su reverso, la imagen de un (ANIMAL) OSO FRONTINO y el ESCUDO NACIONAL, en ambos lados se lee en letras y número CINCUENTA BOLÍVARES, así mismo en letras BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, presentando los siguientes seriales en la parte superior derecha y borde izquierdo: G42749449, D39652475, E69067307.
05.- Tres (03) billetes confeccionados en papel moneda, de la denominación de CIEN BOLÍVARES, teñido en color marrón, en su anverso presenta la figura alusiva del PROCER SIMÓN BOLÍVAR, en su reverso la imagen de dos aves (CARDENALITOS) y el ESCUDO NACIONAL, en ambos lados se lee en letras y número CIEN BOLÍVARES, así mismo en letras BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, presentando los siguientes seriales en la parte superior derecha y bordes izquierdos: A67225873, A62458608, F21266811.-
06- Una tarjeta de Crédito debito, de forma rectangular elaborada en material sintético colores verde, blanco, rojo, negro y azul, con las siguientes dimensiones, 85 milímetros de longitud, por 55 milímetros de ancho, en su parte anverso presenta inscripciones identificativos donde se lee entre otras BANESCO Banco Universal, signada con los dígitos 6012 8861 3456 8893, a nombre de CAROLONA PÉREZ DIANA, en su reverso exhibe una banda magnética de color azul; dicha pieza se encuentra en regular estado conservación.-
07.- Un Talonario de Chequera del Banco Banesco, signada con el numero 0134 0476 324761018675, a nombre de PÉREZ DIANA CAROLINA, elaborado en papel cartulina colores azul, blanco, rojo y negro y Gris, contiene los talones de los cheques desde la número 00172-24 hasta la número 00172-25, la misma se encuentra en mal estado de conservación.-
8. Un ticket de maletero elaborado en material sintético, de colores rojo y blanco, signado con el número "97", perteneciente a empresa Auto Pullman de Venezuela C.A., el mismo se , encuentra en regular estado de conservación.- Y
9. Un accesorio de la comúnmente denominada cartera, de uso femenino, elaborada en semi cuero, de colores negros y marrón, marca DIONNE, presentando tres (03) compartimientos, fabricada en china, tiene por finalidad de guardar objetos de tamaño pequeños. La pieza mencionada se encuentra en regular estado de uso.
10. Un Talonario de Chequera del Banco CORP BANCA, cuenta corriente, signada con el número 01210310710107454496, a nombre de HANNA N. LÓPEZ C, elaborado en papel cartulina colores azul, blanco, azul, negro y amarillo, contiene los talones de los cheques desde la número 00062-20 hasta la número 00062-25, la misma se encuentra en regular estado de conservación.-
11. Un (01) Teléfono Celular marca NOKIA, modelo 6276, elaborado en material sintético colores gris y negro, serial IMEI 0549956E017B4, con su respectivo teclado y pantalla, provisto de una batería recargable de la misma marca, desprovisto de 1 tarjeta de SIM, el mismo se observa usado, en regular estado de conservación y buen funcionamiento.-
12.- Un (01) Teléfono Celular marca VTELCA, modelo S265, el elaborado en material sintético colores rojo y blanco, serial IMEI 112513343747, con su respectivo teclado y pantalla y cámara incorporada, provisto de una hatería recargable de a misma marca, el mismo se observa usado, en regular estado de conservación y buen funcionamiento.-
13-. Un (01) Teléfono Celular marca LG, modelo GB280, elaborado en material sintético colores anaranjado y negro, serial IMEI 006CYDG105362,con su respectivo teclado, pantalla y cámara incorporada, provisto de una batería recargable de la misma marca, el mismo se observa usado, en regular estado de conservación y buen funcionamiento.-

14. Un (01) Teléfono Celular marca LG, modelo T-310, elaborado en material sintético colores gris y negro, serial IMEI 012CYNL109447, con su respectivo pantalla táctil y cámara incorporada, provisto de una batería recargable de la misma marca, el mismo se observa usado, en regular estado de conservación y buen funcionamiento.-
15. Un (01) pantalón, tipo jeans, confeccionado en fibra natural de color azul, talla 32, este presenta una etiqueta identificativa donde se lee: "LEVIS STRAUSS &C0.", mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica de 15,2 centímetros de longitud y un botón metálico con su respectivo ojal, la pieza exhibo en varias áreas de su superficie adherencias de material heterogéneo del que comúnmente esta constituido el suelo. Se encuentra en regular estado de uso y conservación.-
16. Una chaqueta elaborada en fibras naturales de colores azul, blanco y verde, con inscripciones donde se puede leer "Gobierno Bolivariano de Portuguesa" "Venezuela ahora es de Todos" "Portuguesa", Dos suéter elaborados en fibras naturales de color gris, uno de esto presenta un epígrafe en la parte frontal donde se puede leer "Soccer 86".-
17. Tres relojes de pulsera, el primero marca "Seiko" elaborado en metal de color plata, el segundo marca "Casio", elaborado en material sintético de color negro y el tercero de color dorado, marca "D' Mario", elaborado en metal de color dorado, los mismo se encuentran en regular estado de uso y conservación.-
18. Dos piezas comúnmente denominadas bolsos, elaborados en fibras naturales y material sintético, de color negro y gris, y el otro marrón con beige, los cuales presentan diversos compartimientos protegidos por cremalleras, posee como medida de sujeción dos segmento de tela con su respectivos ganchos, dicha piezas se encuentran con adherencia de suciedad y en regular estado de uso y conservación.-
19. Un bolso de uso femenino de color marrón con beiqe, este presenta diversos compartimientos los cuales se encuentran protegidos por cremalleras como medida de sujeción dos segmento de tela con su respectivos ganchos, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.-
CONCLUSIONES: Con base a la observación y análisis practicado al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:
1. La pieza descritas en los numerales 01, 09 y 19, son objetes para el uso femenino los cuales tienen su uso original y especifico cualquier otro uso que se le de queda a criterio a su portador.
2. En cuanto a los ejemplares con apariencias de papel moneda descritos en los numerales 02, 03, 04 y 05, la Experticia se basó en el Reconocimiento Técnico a dichas piezas, de la categoría BOLIVAREZ FUERTES, arrojando la cantidad total do QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (570,00 Bs); los cuales en su estado legal, puede ser utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes; cualquier otra utilidad que se le dé, queda a criterio de su portador. -
03.- La referida tarjeta de uso para transacciones bancarias la cual permiten al usuario mayor facilidad de manera rápida al momento de sustraer dinero en un punto externo destinado para dicho fin.-
04.- Las piezas descritas en los numerales 11, 12, 13. y 14 son objeto del presente estudio, en su estado y uso original es utilizado como medio de comunicación satelital, los cuales tienen sus uso original y especifico cualquier otro uso que se le de queda a criterio a su portador.-
05.- La pieza descrita en el numeral 15 es una prenda de vestir, confeccionada para uso masculino, cualquier otro uso que se le de queda a criterio del usuario.-
06.- La pieza descrita en el numeral 16 son utilizadas para cobijar el cuerpo humano, cualquier otro uso que se le de queda a criterio del usuario.-
07.- Los relojes antes descritos en el numeral 17 tienen su uso específico, quedando a criterio del portador cualquier otro uso.-
Es todo, consigno el original del presente informe pericial, constante de tres (03) folios útiles, las piezas descritas son devueltas a la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del Sargento Mayor de Tercera HENRY ALBERTO TORREALBA, titular de la cédula de identidad V-15.339.410.
El elemento de convicción permite determinar las características del objeto incautado en la presente causa y dejar constancia de la existencia de los mismos.
NOVENO: ACTA DE EXPERTICIA DE TECONOCIMIENTO TÉCNICO Y QUÍMICA N° LFQB-9700-057-416; de fecha 04 de Octubre de 2012. El suscrito: CARLOS W. GARCÍA P. Experto designado para realizar análisis a lo solicitado en el Oficio número 699 de fecha 03-10-2012, relacionado con las Actas Procesales número: 181C-DPIF-F5-00157-2012. De conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 de la Ley de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas. Rindo a usted a los fines consiguientes este informe.
MOTIVO: Realizar Experticia Química (Determinación de Ion Nitrato).
EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:
1 - Las características del arma de fuego suministrada son:
TIPO ESCOPETA.
MARCA RENEGADO.
CALIBRE 12 mm.
LUGAR DE FABRICACIÓN VENEZUELA.
ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN GRIS CON SIGNOS DE
OXXIDACI6N PARTES CAÑÓN DE ANIMA LISA, CAJA DE LOS
MECANISMOS CON GUARDAMONTE DE METALDE COLOR GRIS Y ./' GUARDA MANO Y EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO.
LONGITUD DEL CAÑÓN 320 mm. ' '
DIÁMETRO DEL CAÑÓN 18 mm (POR LA BOCA)
SISTEMA DE CARGA MEDIANTE UN APÉNDICE LOCALIZADO EN LA
PARTE ANTERIOR DEL GUARDAMONTE, QUE AL SER MOVIDO HACIA ATRXS, LIBERA EL SISTEMA AVISAGRADO DEL CAÑÓN, QUEDANDO EXPUESTA LA RECANARA PARA SU CARGA Y DESCARGA.
SISTEMA DE PERCUSIÓN MARTILLO, AGUJA Y DISPARADOR.
SERIAL DE ORDEN 5574.
2.- Las características de las Cápsulas suministradas son: para armas de fuego tipo escopeta, calibre mm. Marca "ARMUSA", de fuego central, el cuerpo de las mismas compone de: concha de material sintético de colores una gris otra rojo y metal, carga explosiva, taco, proyectiles múltiples y fulminante.-
3.- Las características de las conchas suministradas son: En su estado original formaba parte del cuerpo de cápsulas para armas de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm. Marca "TRUST EIBAR", el cuerpo de las mismas se compone de; manto del cilindro de color azul, reborde y culote con cápsula de fulminante de fuego central, presentando una huella de impresión directa y varias de fricción, a nivel de la cápsula fulminante y alrededor de la misma, originadas por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que la impacto.-
PERITACIÓN: El material suministrado, fue sometido siguiente análisis:
ANÁLISIS QUÍMICO:
REACTIVOS EMPLEADOS: Ácido Sulfúrico y Difenilamina.
MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE ION NITRATO: REACTIVO DE LUNGE:
ESPÉCIMEN DE CONTROL NEGATIVO.
ESTÁNDAR DE COMPARACIÓN POSITIVO.
MACERADOS ESCOPETA POSITIVO.
CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar:
1. Que el arma de fuego en estudio se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento,
en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la
muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles .
disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida,
y usada atípicamente como arma u objeto contuso.-
2. Que en los macerados realizados al arma de fuego antes mencionada, se determino la presencia de Iones Nitrato.
3. Las capsulas suministradas como incriminadas, tienen como finalidad alimentar las armas de fuego y estas a su vez, al ser disparadas pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y de los impactos rasantes y perforantes ocasionados por los mismos.
4. Las conchas estudiadas en su estado original formaban parte del cuerpo de balas, para armas de fuego tipo escopeta, calibre 12mm.-
Es todo. Consigno el original del presente informe pericial constante de tres (03) folios útiles. Las piezas objeto de peritaje (Escopeta, capsulas y conchas) fueron devueltas al Sargento de la Guardia Nacional Bolivariana; Henry Torrealba, titular de la cédula de identidad V-15.339.410.
El elemento de convicción que sirve para dejar constancia de la existencia del mismo v su situación legal, así como para determinar la presencia de iones de nitrato en la misma.
DÉCIMO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1497; de fecha 04 de Octubre de 2012. En esta fecha, siendo las 15:30 horas, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada los funcionarios: SUB INSPECTORES EDDY GRATEROL Y SALAS BARTOLOMÉ, adscritos a esta Subdelegación, en: UN VEHÍCULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO. UBICADO EN LA URBANIZACIÓN LA COMUNIDAD NUEVA. PASEO LOS ILUSTRES. GUANARE. ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto, se procede dejando constancia de lo siguiente: "El referido vehículo automotor con las siguientes características:
MARCA MERCEDES BENZ.
CLASE AUTOBÚS.
COLOR BLANCO Y MULTICOLOR.
TIPO COLECTIVO.
USO TRANSPORTE PUBLICO.
ALFANUMÉRICAS AE839X.
CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en regular estado de conservación en relación a la latonería y pintura; posee sus seis neumáticos en regular estado de conservación con riñes de hierro pintados de color gris, igualmente posee todas sus micas para luces delanteras y traseras, se halla provisto de papel anti solar en algunos de sus vidrios; también posee sus espejos laterales y una puerta en su lateral derecho; en su parabrisas delantero parte superior, presenta una inscripción donde se lee "AUTOPULMAN".-
CARACTERÍSTICAS INTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en regular estado de conservación, teniendo sistema de iluminación artificial, con su tablero elaborado en material sintético color gris, posee un radio reproductor; sus cuarenta y nueve (49) asientos (incluyendo el chofer), confeccionados en fibras naturales (tela) color azul en regular estado de conservación, posee otra puerta que permite el acceso hasta el área de pasajeros, la misma conformada por fibra de vidrio, observándose fracturado el espejo central de la misma; seguidamente se procede a inspeccionar el área donde se halla el motor, constatando que el mismo está contentivo de sus accesorios, incluso su acumulador de corriente. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de ésta manera concluimos".-
DÉCIMO PRIMERO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIEMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-432; de fecha 04 de Octubre de 2012. Suscrita por el"" LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, Experto designado para realizar Experticia de reconocimiento de seriales y Regulación real a un Vehículo. Solicitado según oficio Nro. 698 de fecha 03-10-2012 emanado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Puesto de Boconoito Estado Portuguesa. De conformidad con lo establecido en los artículos 237, 238 y 239 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, paso a rendir bajo juramento el siguiente informe pericial.
MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la Causa Nro. GNB 1566-12 181C-DPIF-F5-00157-2012. (K-12-0254-01908).-
EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE AUTOBÚS. MARCA MERCEDES BENZ, MODELO 1996, TIPO COLECTIVO, COLOR BLANCO Y VERDE, PLACAS AE-839X, ANO 1996, USO TRANSPORTE PUBLICO. -
PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente:
1.-Presenta el sedal de la carrocería signado con los dígitos 9EM664198SC083787 el cual se encuentra ORIGINAL.
2.-Porta motor serial 47698110692708 el cual va impreso en el bloque, se observa ORIGINAL-CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Trescientos Mil Bolívares; Dicha unidad fue verificado por nuestro sistema Siipol y no presenta SOLICITUD alguna, estando registrante el INTT.-
DÉCIMO SEGUNDO: MANIFIESTO DE EMBARQUE (LISTÍN); de fecha 03 de Octubre de 2012. Expedido por el Terminal de La Bandera (Consorcio Administradora Terminal de Occidente), correspondiente a la Línea AUTOPULLMAN DE VENEZUELA, C.A., en el cual se deja constancia de la fecha de salida: 03-10-2012, hora de salida 14:30, numero de autobús 97, Placas AE839X, Servicio Ejecutivo, Conductor RAFAEL VELIZ, C.l. V-11.591.792, salida desde Caracas Distrito Capital con Destino Final Barinas Estado Barinas, en el cual se reflejan los nombres de los pasajeros, cédula de identidad, numero de ticket, verificado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, División de Inspección y Control.
DÉCIMO TERCERO: RECORTE DE PERIÓDICO; de fecha 06 de Octubre de 2012. Correspondiente al Diario "Ultima Hora", pagina 46 de sucesos, donde la periodista Thamara Núñez reseña el siguiente titular "Autopista JAP, GNB detiene a adolescente de 16 años que atraco en un bus, donde sale la foto del Autopullman que fue asaltado en la autopista "Gral. José Antonio Páez, así como el arma de fuego incautada al adolescente y las pertenencias de los pasajeros.
DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES
EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS
PARA SU RECONOCIMIENTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación; asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 y 242 ejusdem se promuebe la exhibición a dichos funcionarios, de las experticias y actas policiales levantadas por los mismos, a los fines que las reconozcan, procedan a recordar las actuaciones realizadas e informen sobre ellas, siendo los siguientes:

PRIMERO: Testimonio de los funcionarios SUB INSPECTORES EDDY GRATEROL y SALAS BARTOLOMÉ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare (donde pueden ser citados). Quienes son pertinentes por cuanto realizaron la Inspección N° 1497 al vehículo colectivo tipo auto bus pulman, Marca Mercedes Benz, color blanco y verde, N° 097, placas AE839X, perteneciente a la línea Autopullman de Venezuela, en la presente causa, y necesarios porque depongan al Tribunal las características del mismo, así como la Inspección N° 1497, y deponga al Tribunal lo que arrojó la misma.

SEGUNDO: Testimonio del funcionario Agente: SARMIENTO JOSÉ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare (Donde puede ser citado), Dicha declaración es Pertinente por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento N° 9700-0254-471, de fecha 04 de octubre de 2012, a teléfonos celulares, relojes, carteras, bolsos, r dinero en efectivo, entre otros, propiedad de las victimas en esta causa y Necesaria porque con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las características de los bienes propiedad de las victimas en esta causa, despojados y recuperados en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)en la actuación policial.
TERCERO: DETECTIVE CARLOS WILFREDO GARCÍA PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado, quien es pertinente por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico y Química N° LFQB-9700-057-416, de fecha 04 de octubre de 2012, al arma de fuego, tipo escopeta, marca renegado, calibre 12 y cartuchos sin percutir y percutidos incautados en el procedimiento al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)y que el mismo utilizo para someter a las victimas en esta causa y necesario para que deponga al Tribunal las características del mismo y su situación legal.
CUARTO: FUNCIONARIO LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado, quien es pertinente por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento De Seriales y Regulación Real N° 9700-0254-EV-432, de fecha 04 de octubre de 2012, al vehiculo colectivo tipo auto bus pulman, Marca Mercedes Benz, color blanco y verde, N° 097, placas AE839X, perteneciente a la línea Autopullman de Venezuela y necesario para que deponga al Tribunal las características del mismo, sus seriales y su valor real.
QUINTO: Testimonio de los funcionarios: SM/3RA. ALVAREZ RAMÍREZ y GIMÉNEZ VARGAS JORGE LUIS, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, destacados en el Punto de Control Fijo Boconoito, ubicado en la autopista "Gral. José Antonio Páez", Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por cuanto realizaron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)en poder del arma de fuego calibre 12 mm y cartuchos utilizados para cometer el hecho y necesarios para que deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.

DECLARACIÓN DE
VICTIMAS - TESTIGOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 661 Literal "a" y 662 Literal "b" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que admita el testimonio del ciudadano:
PRIMERO: La testimonial de la ciudadana LÓPEZ CABEZA HANNA NORELIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.554.336, de Nacionalidad Venezolana Natural Barinas Estado * Barinas, de 36 años Edad, Fecha de Nacimiento 10/06/1976, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciada en la Urbanización Alto Barinas Norte, calle Zulia, casa N° 160, Barinas Estado Barinas. Este medio de prueba es Pertinente por ser víctima y testigo presencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es Necesario porque versará sobre el conocimiento, que tiene los hechos por ser la víctima y a través de su testimonio se podrá demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA).
SEGUNDO: La testimonial de la ciudadana PÉREZ DIANA CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.641.386, de Nacionalidad Venezolana Natural Socopó Estado Barinas, de 27 años Edad, Fecha de Nacimiento 05/11/1985, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciada en el Sector La Sabana, Avenida, Calle Principal, Casa Sin Numero, Socopó Estado Barinas. Este medio de prueba es Pertinente por ser víctima y testigo presencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es Necesario porque versará sobre el conocimiento que tiene los hechos por ser la víctima y a través de su testimonio se podrá demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA).
TERCERO: La testimonial de la ciudadana LUZ MARINA PINZÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.984.561, de Nacionalidad Venezolana Natural La Fría Estado Táchira, de 45 años Edad, Fecha de Nacimiento 28/05/1967, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Secretaria, Residenciada en el Barrio Unión, calle Venezuela, Casa N° 84, Parroquia Artigas, Municipio Libertador Caracas Distrito. Capital. Este medio de prueba es Pertinente por ser víctima y testigo presencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es Necesario porque versará sobre el conocimiento que tiene los hechos por ser la víctima y a través de su testimonio se podrá demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA).
CUARTO: La testimonial de la ciudadana IRMA PERNIA ROA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.462.016, de Nacionalidad Venezolana Natural santa Bárbara Estado Barinas, de 40 años Edad, Fecha de Nacimiento 12/09/19971, de Estado Civil Viuda, de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciada en el Sector La Quinta, Avenida 4, Casa Sin Numero, Ciudad Bolivia Barinas Estado Barinas. Este medio de prueba es Pertinente por ser víctima y testigo presencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es Necesario porque versará sobre el conocimiento que tiene los hechos por ser la víctima y a través de su testimonio se podrá demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA).
QUINTO: La testimonial del ciudadano RAFAEL ALEXANDER VELIZ, portador de la cédula de identidad N° V-11.591.792, natural de Maracay Estado Aragua, de 38 años de edad, fecha de > nacimiento 03/06/74, residenciado en el Barrio Caja de Agua, callejón 6, casa sin numero, Barinas Estado Barinas. Este medio de prueba es Pertinente por ser testigo presencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es Necesario porque versará sobre el conocimiento que tiene los hechos por ser testigo presencial y a través de su testimonio se podrá demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA).
SEXTO: La testimonial del ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.541.459, de Nacionalidad Venezolana Natural Acarigua Estado Portuguesa, de 32 años Edad, Fecha de Nacimiento 03/11/19979, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Asistente, Residenciado en el Caserío Espinital, calle principal, casa N° 10, Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa. Este medio de prueba es Pertinente por ser testigo presencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es Necesario porque versará sobre el conocimiento que tiene los hechos por ser testigo presencial y a través de su testimonio se podrá demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA).
PRUEBAS DOCUMENTALES
Igualmente, solicito sean admitidos los siguientes medios de prueba documentales y de informes, a los fines de ser exhibidos con indicación de su origen, e incorporados al Juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en el artículo 358 ejusdem:
PRIMERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-0254-471, de fecha 04 de octubre de 2012,, suscrito por el funcionario: Agente: SARMIENTO JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicado a teléfonos celulares, relojes, carteras, bolsos, dinero en efectivo, entre otros, propiedad de las victimas en esta causa. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo al teléfono celular descrito, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.

SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y QUÍMICA N° LFQB-9700-057-416, de fecha 04 de octubre de 2012, suscrita por el Detective CARLOS WILFREDO GARCÍA PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, realizada a un arma de fuego, tipo escopeta, marca renegado, calibre 12 y cartuchos sin percutir y percutidos incautados en el procedimiento al adolescente imputado LUIS ^ DANIEL QUEVEDO. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a los objetos incautados al adolescente para el momento de su aprehensión, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.
TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-432, de fecha 04 de octubre de 2012, suscrita por el LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, realizada al vehículo colectivo tipo auto bus pulman, Marca Mercedes Benz, color blanco y verde, N° 097, placas AE839X, perteneciente a la línea Autopullman de Venezuela. Este medio de prueba es Pertinente para describir el vehículo donde se perpetro el hecho punible, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y-como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.
CUARTO: INSPECCIÓN signada con el N° 1497 de fecha 04-10-12, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTORES EDDY GRATEROL y SALAS BARTOLOMÉ,, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la Inspección realizada al vehículo colectivo tipo auto bus pulman, Marca Mercedes Benz, color blanco y verde, N° 097, placas AE839X, perteneciente a la línea Autopullman de Venezuela, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración de los funcionarios. Así mismo, es pertinente porque son los funcionarios que realizaron dicha inspección, y necesario para que los mismos describan el lugar del hecho y den sus conclusiones, así como la inspección N° 1497, de fecha 04-10-2012.
QUINTO: MANIFIESTO DE EMBARQUE (LISTÍN); de fecha 03 de Octubre de 2012. Expedido por el Terminal de La Bandera (Consorcio Administradora Terminal de Occidente), correspondiente a la Línea AUTOPULLMAN DE VENEZUELA, C.A., en el cual se deja constancia de la fecha de salida: 03-10-2012, hora de salida 14:30, numero de autobús 97, Placas AE839X, Servicio Ejecutivo, Conductor RAFAEL VELIZ, C.l. V-11.591.792, salida desde Caracas Distrito Capital con Destino Final Barinas Estado Barinas, en el cual se reflejan los nombres de los pasajeros, cédula de identidad, numero de ticket, verificado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, División de Inspección y Control. Este medio de prueba es necesario para dejar constancia la fecha y el lugar de salida del transporte colectivo, y el destino del mismo, así como la identidad de sus pasajeros. Así mismo, es pertinente por cuanto fue el lugar donde se perpetro el hecho.
SEXTO: RECORTE DE PERIÓDICO; de fecha 06 de Octubre de 2012. Correspondiente al Diario "Ultima Hora", pagina 46 de sucesos, donde la periodista Thamara Núñez reseña el siguiente titular "Autopista JAP, GNB detiene a adolescente de 16 años que atraco en un bus, donde sale la foto del Autopullman que fue asaltado en la autopista "Gral. José Antonio Páez, así como el arma de fuego incautada al adolescente y las pertenencias de los pasajeros. Este medio de prueba es necesario para dejar constancia de la ocurrencia del hecho como público y notorio. Así mismo, es pertinente por cuanto se reseña el asalto al transporte colectivo de la Línea Autopullman de Venezuela, los objetos recuperados en el procedimiento, así como el arma de fuego utilizada por los autores del mismo.

PRECEPTOS JURÍDICOS
APLICABLES

Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, se infiere que la conducta desplegada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), encuadra perfectamente en el tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 357, tercer aparte, del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem, cometido por el prenombrado adolescente, en perjuicio de los ciudadanos ' LÓPEZ CABEZA HANNA NORELIS, PÉREZ DIANA CAROLINA, LUZ MARINA PINZÓN e IRMA PERNIA ROA; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal con relación al Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Inicialmente este Juzgador, Informó a los presentes sobre la Importancia y Significado del Acto; y conforme a lo dispuesto en el artículo: 593 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y además declara no estar Incursa en alguna causal de Inhibición en atención a lo previsto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor Público; Abg. Luis Alberto Arocha, solicito el derecho de palabra como punto previo.

Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor Público, Abg. Luis Alberto Arocha quien señala y peticiona: “Solicito que se imponga a mi Defendido de la Admisión de los Hechos, el adolescente comprende, entiende la situación ya que es un acto personalísimo” Es todo.

Acto seguido el Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), que durante la audiencia podrá ser oído cada vez que dese declarar, y lo impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), si deseo declarar, quien de seguida manifestó “No quiero, es todo”.

De seguida el Juez a continuación, explicó al joven adulto Acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole al adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputa el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Publico. Posteriormente, el Juez, procedió a interrogar al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), Si deseaba Acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, el adolescente manifestó en forma libre voluntaria y sin coacción: “Si Quiero Admitir los Hechos”.

Seguidamente se le da el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Luis Alberto Arocha, quien señala y peticiona: “Oída la manifestación realizada por mi defendido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico, y visto el hecho de aceptar que ha incurrido en la comisión de un delito, solicito se le rebaje a la mitad de la sanción según la ley Especial”. Es Todo.

Seguidamente se le da el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. José Ramón Salas, quien expone: “una vez Oída la manifestación realizada por el adolescente, siempre que el adolescente admita plenamente la culpa y su responsabilidad y de conformidad con los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del niños niñas y del adolescente y asumidos los hechos, el Ministerio Publico, adecua y solicito se le imponga la Sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida establecidas en los artículos 626 y 624 de la ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del adolescente y por el tiempo de dos (02) años, cuyo objetivo es lograr el desarrollo integral y la internalización de lo que la ley les prohíbe, y esto debe hacerse a través de la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida”. Es Todo.

QUINTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal, fundamentada en los siguientes elementos:

Con el objeto de tener un conocimiento más amplio de la Institución de Admisión de los Hechos, se cita al Autor: Alejandro Silva - Derecho Penal Venezolano de Adolescentes – Aspectos Sustantivos y Adjetivos.).

“La admisión de los hechos es una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor, sino directa y expresamente por el efebo encartado de manera libre y sin juramento, y el Juez esta en la obligación de explicarle al adolescente el alcance de esta institución, se colige entonces, es en sede judicial donde tiene vida esta institución. La Admisión de los Hechos es procedente por cualquier tipo penal, independiente de la sanción.

En los casos de concurso de delitos, nos dirigimos al Artículo 86 y siguientes del Código Penal, es decir, “Solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave”, y en los casos de concurso de personas, se dictará sentencia sobre aquel que haya acogido la institución en comentario, y con respecto a los otros adolescentes que no hayan admitido los hechos proseguirá el proceso.

El artículo que parafraseamos nos refiere a la audiencia preliminar como el momento para la admisión de los hechos no obstante la disposición del Artículo: 376 del Códigos Orgánico Procesal Penal, señala que además de esta oportunidad en la fase intermedia, se podrá admitir los hechos en la fase de juicio cuando se trate del procedimiento por flagrancia (abreviado), y antes del debate. Se infiere que solamente en dos (02) oportunidades procederá la admisión de hechos, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) y antes del debate oral y reservado (procedimiento abreviado). Así mismo, es concurrente respecto a la rebaja, de un tercio a la mitad de la pena que deba imponerse; el primer aparte del referido Artículo (376 COPP) consigna una regla que es parcialmente procedente en el proceso penal pupilar, es decir, “en los cuales haya habido violencia contra de las personas… (Omissis)…, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, lo demás es inaplicable, pues es referido a la penalidad propia de los adultos y ello no tiene cabida en esta jurisdicción adolescencia. En suma, solamente se rebajará hasta un tercio de la pena aplicable si hay violencia contra las personas (v.gr. robo, homicidio, lesiones, etc.).

En otro orden estamos persuadidos que, si bien la Admisión de Hechos entraña una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la medida de privación de libertad, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad (imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida y semi - libertad), pues seria altamente discriminatorio no hacerlo. En las demás medidas se debe hacer la rebaja proporcional por la Admisión de hechos que se hace; evidentemente, la amonestación sería la única excepción donde no procedería tal rebaja, por ser incongruo.

ANALISIS CRÍTICO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS:

Se estima hacer un análisis critico de esta institución, la cual, no dejamos de reconocer sus bondades, no obstante, consideramos que ella está mal enfocada, ya en la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, así como en el Código Orgánico Procesal Penal.

Se ha llamado doctrina parasitaria aquella que prácticamente copia sin reservas las diversas corrientes que gravitan alrededor de las ciencias jurídicas, lógicamente, lo bueno deber ser tenido en cuenta y reproducirse. Grandes sabios y catedráticos del derecho a través de los tiempos han producido grandes obras que todavía mantiene vigencia y son claras referencias de las modernas corrientes. A pesar de esto, pensamos que las grandes instituciones que han regido o siguen rigiendo en nuestros ordenamientos, más, en el penal, deben inexorablemente mejorar, no copiarse rígidamente y actualizarse. En el contexto adjetivo, la admisión de los hechos es una de ellas.

De los antecedentes de dicha institución en nuestro país, teníamos el llamado ”Corte de la causa en Providencia”, y más allá de nuestras fronteras, sabemos del “Guilty Plea” de Norteamérica y la “Conformidad” de España: Todas en resumen entrañan inmediata imposición de la pena a quien conozca su participación en los hechos que se le imputan. Ahora bien, nos preguntamos, ¿Por qué razones no acercamos dicha institución a lo más justo y racional? ¿Por qué motivo copiamos casi al carbón dicha institución? Estas interrogantes quizás para muchos están fuera de orden, pero nos atrevemos en proponer un ligamen entre figura y el desinterés de todos, la justicia. ¿Qué pasó?, por ejemplo, con las causas de justificación, o pudiéramos arrimarnos más al accesorio adolescencial, ¿será letra muerta lo consagrado en el Artículo 602, Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, referido a la incomprensión de la ilicitud?. Lo que se admiten son los hechos, y estos pudieran no ser antijurídicos o estar justificados.. . . Proponemos que, la admisión de los hechos debería ser más o menos en estos términos: “Admitidos los hechos objeto de la acusación, el juez deberá dictar sentencia, y en caso de condenatoria, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción”. Es decir, se debe dejar al criterio del Juez si tales hechos que se admiten realmente significan una declaratoria o no de responsabilidad, pues de admite el hecho de la imputación, pero el agente pudo haber obrado, por ejemplo, en legitima defensa. Deslastramos el criterio “culpabilista” de esta institución, y agreguémosles más bien, el criterio “garantista”. Seamos más liberales….. (Fin de la Cita.).

En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y cumpliéndose el momento procesal establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto, en el caso de marras se decidió la conversión en Tribunal de manera previa a la admisión de los hechos, para pasar a dictar la sentencia condenatoria.

Lo antes expuesto se concatena con el contenido la Sentencia Nº 217, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº C10-332, de fecha 02/06/2011, la cual expone:

“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.

En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal de adolescentes como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción y de esta manera lo señalo la Sentencia Nº 394, dictada por la Sala de Casación Penal, en Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008, cuando establece que el juez que conozca la causa donde el acusado admite los hechos, deberá dictar sentencia efectuando la rebaja en el computo de la sanción que establece la referida norma.

En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, existiendo una clara relación entre los elementos de convicción, la acusación presentada y la admisión de hechos del adolescentes.


Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, igual, ente en el caso que nos ocupa, pese a ser un delito en el que hubo violencia contra las personas, el adolescente actuó con responsabilidad al asumir los hechos, lo cual demuestra que ha internalizado la conducta transgresora, Igualmente considerando que cuenta con el apoyo familiar y ha sido responsable con el proceso a lo largo del cual ha mostrado una conducta favorable que hace preveer su reinserción social, puesto que desea estudiar y trabajar, lo cual son circunstancia que deben atenuar la sanción a imponerse, es por lo que este Tribunal considera procedente la adecuación de la sanción solicitada por la vindicta publica, ya que como titular de la acción penal es parte de buena fe en el proceso y el sistema penal de adolescentes persigue la reinserción social de los mismos mediante el proceso educativo, en consecuencia impone las Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, solicitada por el Ministerio Publico, al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), plenamente identificado Ut Supra., no efectuándose ninguna rebaja como consecuencia de la admisión por cuanto la sanción impuesta no es privativa de libertad.

Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en Pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y Libertad Asistida, son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida.

En consecuencia este Tribunal unipersonal de juicio, dicta la siguiente sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos: 1.- Se le Impone al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), la Sanción de Libertad Asistida, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: Recibir las Orientaciones Psicológicas a través del Equipo Técnico Multidisciplinarlo adscrito al Sistema de Responsabilidad penal Sección Adolescentes Una (01) Vez al Mes y en cuanto a la Sanción de Reglas de Conducta, prevista en el Artículo: 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las mismas serán determinadas oportunamente por el Juez de ejecución, una vez analizadas las características personales del adolescente sancionado y el medio social donde e desenvuelve, Todo conforme a lo previsto en la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida Ley Especial, sin embargo se sugiere al tribunal de Ejecución la imposición de la Estudiar, Trabajar, Prohibición de Portar Armas de Fuego, Someterse al cuidado y vigilancia de sus Padres, Prohibición de salir a la calle después de las 9:00 de la noche, la obligación de consignar constancia de Estudio, notas y constancia de trabajo y Se ordena el cese de las medidas cautelares que pesaren en su contra. ASÍ SE DECIDE.