REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-



EXPEDIENTE 01563-C-12

DEMANDANTE JULIA YOLANDA PÉREZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.727.948, domiciliada en la calle que da acceso al Club Italo de la ciudad de Guanare, casa Nº 100, en el Barrio Apamatal, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.724.

DEMANDADA LEIDY DIANA ZAPATA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-16.117.116, domiciliada en el Barrio Apamatal, Desarrollo Habitacional, “Doña Sara”, calle eucalipto, parcela Nº 17-A de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL
RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.268.

MOTIVO

CAUSA
REIVINDICACIÓN

CUESTIONES PREVIAS.

SENTENCIA
INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.




En fecha quince de octubre de dos mil doce (15-10-2012) (Folios 35 al 36), fue admitida la demanda, se ordeno la citación del demandado.
En fecha veintinueve de octubre del dos mil doce (29-10-2012) (Folio 40), el Alguacil del Tribunal devolvió Boleta de citación de la demandada, lo cual fue imposible su ubicación.
En fecha seis de noviembre del año dos mil doce (06-11-2012) (Folio 48), se recibió diligencia de la parte actora solicitando se ordene la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha nueve de noviembre del año dos mil doce (09-11-2012) (Folio 49), se dictó auto mediante la cual se ordeno librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha doce de noviembre del dos mil doce (12-11-2012) (Folio 50 vto), se dejo constancia de que se le hizo entrega del cartel de citación a la parte interesada.
En fecha veintiséis de noviembre del dos mil doce (26-11-2012) (Folio 51 al 53), se recibió escrito del abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los ejemplares publicados.
En fecha cuatro de diciembre del dos mil doce (04-12-2012) (Folio 54), el secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel en la morada de la ciudadana Leidy Diana Zapata Rodríguez, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho de enero del dos mil trece (18-01-2013) (Folio 55), se recibió escrito del apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita se le designe defensor Ad Litem a la parte demandada.
En fecha veinticuatro de enero del dos mil trece (24-01-2013) (Folio 56), se recibió escrito del apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita inspección judicial.
En fecha veinticinco de enero del dos mil trece (25-01-2013) (Folio 57), se dictó auto mediante la cual se designo como defensora Ad Litem de la parte demandada a la abogada Yuraima Coromoto Gámez Montilla.
En fecha treinta de enero del dos mil trece (30-01-2013) (folio 59), el Alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Yuraima Coromoto Gámez Montilla.
En fecha primero de febrero del dos mil trece (01-02-2013), (Folio 61), se levanto acta mediante la cual compareció la abogada Yuraima Coromoto Gámez Montilla, a aceptar el cargo de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha primero de febrero del dos mil trece (01-02-2013), (Folio 62 al 63), se dictó auto mediante la cual se negó la inspección judicial solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha doce de marzo del dos mil ocho (12-03-2013), (Folio 64), se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, mediante la cual solicita se libre boleta de citación a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha trece de marzo de dos mil trece (13-03-2013), (Folio 65), se dictó auto mediante la cual se ordeno librar boleta de citación a la defensora judicial.
En fecha diecinueve de marzo del dos mil trece (19-03-2013), (Folio 67), el Alguacil del Tribunal devolvió boleta de citación debidamente firmada por abogada Yuraima Coromoto Gámez Montilla.
En fecha veinticinco de marzo de dos mil trece (25-03-2013), (Folio 69 al 70), se recibió escrito de cuestiones previas por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos. Asimismo se recibió el poder.
En fecha veintitrés de abril de dos mil trece (23-04-2013), (Folio 74 al 76), se recibió escrito de contradicción presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado Gustavo Alvarado.
En fecha treinta de abril de dos mil trece (30-04-2013), (Folio 77), se recibió diligencia de promoción de prueba presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos.
En fecha dos de mayo de del dos mil trece (02-05-2013), (Folio 78), se dictó auto mediante la cual se admitió lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada y para la practica de la inspección se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare de este mismo circuito.
En fecha dos de de mayo de del dos mil trece (02-05-2013), (Folio 82), se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora abogado Gustavo Alvarado, mediante la cual promueve prueba de experticia.
En fecha seis de mayo del dos mil ocho (06-05-2013), (Folio 83), se recibió escrito de promoción de prueba presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso.
En fecha seis de mayo de dos mil trece (06-05-2013), (Folio 84), se recibió diligencia de oposición presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos.
En fecha seis de mayo de dos mil trece (06-05-2013), (Folio 85), se dictó auto mediante la cual se declaró con lugar la oposición presentada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos; asimismo se negó lo solicitado mediante escrito de prueba presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso.
En fecha siete de mayo del dos mil trece (07-05-2013), (Folio 86 al 92), se recibió comisión proveniente del juzgado Segundo del Municipio Guanare de este mismo Circuito, mediante la cual la devuelven ya que la misma la practica directamente el Juez de la causa todo de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete de mayo del dos mil trece (07-05-2013), (Folio 93), se dictó auto mediante la cual se fijó el tercer día de despacho siguiente al de hoy a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada.
En fecha ocho de mayo del dos mil trece (08-05-2013), (Folio 94), se dictó auto mediante la cual se ordena notificar al Ingeniero Carlos Vera, en su carácter de experto y asimismo a la Comandancia General del estado Portuguesa.
En fecha nueve de mayo del dos mil trece (09-05-2013), (Folio 97), el Alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Ingeniero Carlos Vera.
En fecha diez de mayo del dos mil trece (10-05-2013), (Folio 98 al 100), El Tribunal realizó inspección Judicial, solicitada por la parte demandada abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, asimismo se encontraba presente el Ingeniero Carlos Vera, en su condición de experto.
En fecha catorce de mayo del dos mil trece (14-05-2013), (Folio 101 al 105), Se recibió informe fotográfico presentado por el ciudadano Carlos Vera Chirinos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, oponer las defensas previas y/o de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, ciudadana LEIDY DIANA ZAPATA RODRIGUEZ, representada por el abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS; opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, para que tal oposición prosperase alegó, que la parte accionante demandó a su patrocinada por “acción reivindicatoria”, según, sigue comentando, que ha “… excedido la delimitación del inmueble… ”, “…que ha ocupado indebidamente un área de terreno contigua…”, “… la hoy demandada viene realizando, sin autorización de mi representada, actos posesorios sobre el terreno menor extensión…”, “… que la accionada ha invadido y ocupado indebidamente el inmueble propiedad de nuestra representada…”, “… condenada por el Tribunal en restituir y entregar a nuestra representada sin plazo alguno el inmueble invadido u ocupado objeto de la presente reivindicación…”
De modo que, a su juicio, estos dichos por la cual se le demanda a su patrocinada, le hace del parecer que se encuentra ante un “juicio posesorio”; por lo que, aduce al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 5, donde se ordena agotar la vía administrativa previo a los juicios de desalojos.
Para encuadrar tal supuesto de hecho, promovió prueba de inspección judicial, admitida como fue al folio 78 y evacuada, según consta del folio 98 al 105.
Por otra parte, la parte accionante se opuso a la cuestión previa que le fuera propuesta, tal como consta del folio 74 al folio 76, frente y vuelto. En efecto, en dicha oportunidad, la representación judicial de la parte accionante adujo que se oponía a la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; a su juicio, nada tiene que ver con el tema objeto del presente juicio. Toda vez, que en el presente caso, sigue denunciando la parte accionante, se trata de un conjunto residencial que se ha venido desarrollando con las ventas de parcelas, donde la demandada LEIDY DIANA ZAPATA RODRIGUEZ, le fue vendida una parcela colindante con otra parcela propiedad del acccionante; excediéndose los límites de su parcela al apoderarse, según cuenta la accionante, ilegalmente de otra parcela que esta contigua y perteneciente al conjunto residencial.
Como consecuencia de ello, la parte accionante en la oportunidad legal correspondiente, procedió a contradecir la cuestión previa alegada, precisando que a la ciudadana LEIDY DIANA ZAPATA RODRIGUEZ, su mandante le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable una parcela de terreno en el Barrio Apamatal, Desarrollo Habitacional, tal como consta el instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Guanare del estado Portuguesa, en fecha 13 de febrero del 2001, anotado bajo el número 3, Folio 09 al 11, Tomo 5, Protocolo Primero del Primero del Primer Trimestre de 2001 y, que por tal motivo, sigue alegando la parte actora, no se trata de un desalojo de vivienda principal, ni de inobservancia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; por lo que, expone la actora, la pretensión consiste en que la ciudadana LEIDY DIANA ZAPATA RODRIGUEZ , convenga que su patrocinada es propietaria del inmueble y que proceda a reivindicarlo y que, en su parecer, la misma ocupa sin justo título.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

La parte accionada, promovió prueba de Inspección Judicial y evacuada como fue en fecha 10 de mayo de 2013, según consta en los folio del 98 al 105 y por otra parte, se observa del particular 1.1 al folio 99, que el sitio de ubicación de la casa coincide con la señalada en el documento fundamental inserto del folio 21 al 29; por lo que, este Tribunal a los fines de tener la certeza sobre la ubicación de la casa y el documento fundamental, le otorga pleno valor probatorio en el sentido que la casa donde se realizó la inspección judicial coincide con la que señala en el documento fundamental de la demanda, de conformidad al artículo 429 y 472, ambos, del Código de Procedimiento Civil.

ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE PROVEER, OBSERVA:

En efecto, tal como se ha observado de la narrativa anterior, la parte demandada en vez de contestar al fondo del presente, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. Esto es, fundamentalmente que la ley prohíba admitir la demanda o si permite admitirla sólo por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
Pues bien, este es un tipo de cuestión previa cuya finalidad es proteger un principio básico del derecho clásico que es la certeza y la seguridad jurídica, de tal manera que en esa oportunidad, tal como ha quedado analizado, la representación judicial de la parte demandada, invoca el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y su procedimiento previo en las demandas que tienen como finalidad la desocupación de un inmueble sea por ser el ocupante un adquirente de una vivienda del mercado primario, secundario, por ser un arrendatario u comodatario.

En fin, se refiere al poseedor o detentador legitimo de un bien inmueble.
Mas concreto, dicho instrumento de ley se refiere en el párrafo cuarto de su exposición de motivos, lo siguiente:
“Así, en el actual escenario, por uno u otro motivo, existe una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliarios, bien por vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito.”

Posteriormente, estos diversos sujetos tenedores, ocupantes, poseedores, usufructuarios y arrendatarios, aparecen señalados en los artículos 1 cuyo título es del objeto de la ley y en el 2, que define los sujetos objeto de la protección de su instrumento.

Por otra parte, en el caso de autos, según se ha evidenciado en el documento fundamental de la demanda inserto al folio 21 al 29, se trata de un propietario de un inmueble, quien es demandado por su vendedor con el objeto que le restituya, según manifiesta el demandante, los metros que tomó demás con respecto de la medida que aparece convenida en los documentos que fueron formalizados.

De esta manera, tratándose de un caso no relacionado con la materia arrendaticia u de despojo de la posesión legítima; es fácil concluir que la presente demanda no esta contemplada en el supuesto de hecho establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual obliga a agotar la vía administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional. En consecuencia, siendo el demandado un propietario del inmueble en cuestión ha podido el actor acudir a la vía judicial para demandar como en efecto lo ha hecho; por lo que debe declararse SIN LUGAR la oposición de la cuestión previa opuesta. Así se decide.
Ahora bien, declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, este Tribunal, debe traer a colación lo establecido en la regla de derecho dispuesta en el artículo 358, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, el demandado deberá contestar la demanda en el lapso de los 5 días siguiente al vencimiento del término de la apelación, si esta no fuera interpuesta o dentro de los 5 días siguientes a aquél que se haya oído la apelación en un solo efecto, tal como lo dispone el artículo 357 Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, ciudadana LEIDY DIANA ZAPATA RODRÍGUEZ, representada por el abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, ambos plenamente identificado en autos; por lo que el demandado deberá contestar la demanda en el lapso de los 5 días siguiente al vencimiento del término de la apelación, si esta no fuera interpuesta o dentro de los 5 días siguientes a aquél que se haya oído la apelación en un solo efecto, tal como lo dispone el artículo 357 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se condena en costas, a la parte demandada promovente de la cuestión previa por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil trece (27-05-2013). Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.

El Secretario Titular,

Abg. Wilfredo Espinoza López.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 9:00 p.m.
Conste.-