REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01509-C-11.
DEMANDANTE: JUANA YARGLET DEL CARMEN GARCÍA OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.238.881.

APODERADA JUDICIAL: NANCY VICTORIA HIDALGO MANZANILLA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 144.291.

DEMANDADO:
CARLOS MANUEL GARCÍA REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-11.403.913
MOTIVO:
DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Visto con Informes de la parte actora.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10-11-2011, mediante la cual la ciudadana JUANA YARGLET DEL CARMEN GARCÍA OSUNA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.238.881, domiciliada en la Urbanización La Comunidad, Vereda N° 01, Casa N° 17, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.364, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO fundamentando la misma en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, contra el ciudadano CARLOS MANUEL GARCÍA REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.403.913, domiciliado en el Barrio Banco Obrero, Vereda N° 05, Casa N° 05- 40, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

“Es el caso ciudadano Juez que el día veinticuatro (24) de Agosto del año mil novecientos noventa y dos (1992), contraje matrimonio civil con el ciudadano CARLOS MANUEL GARCÍA REINOSO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, Titular de la cédula de identidad número V-11.403.913, según se desprende de la copia del Acta de Matrimonio que anexamos marcado con la letra “A”, la cual quedó asentada bajo el Nº 347, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Durante la relación conyugal no procreamos hijos ni bienes. Establecimos como ultimo domicilio conyugal en una vivienda familiar ubicada en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa en la Urbanización La Comunidad, vereda Nº 01, Nº 17. Es el caso honorable Juez, que desde el inició de la relación conyugal que nos unía, existió en nuestro hogar un ambiente de armonía, felicidad, alegría, solidaridad y consideración, pero luego de convivir durante un periodo de dos (02) años continuos, mi conyugue ciudadano CARLOS MANUEL GARCÍA REINOSO, identificado en Supra, abandonó el hogar ubicada en el Municipio Guanare Estado Portuguesa en la Urbanización La Comunidad, vereda Nº 01, casa Nº 17, en fecha 05 de marzo de 1994, sin darme ninguna justificación...”


En fecha 16-11-2011 (Folios 06 al 07), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en el mismo acto la citación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la respectiva notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 02-12-2011 (Folios 10 al 11), el Alguacil del Tribunal dejó constancia, mediante cual consignó la respectiva Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Patricia Zarzalejo, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 13-12-2011 (Folios 12 al 18), el Alguacil del Tribunal dejó constancia, mediante cual devolvió la respectiva Boleta de Citación, por cuanto en reiteradas veces se trasladó al domicilio del ciudadano Carlos Manuel García Reinoso, donde no se encontró ni fue posible establecer su ubicación.
En fecha 30-01-2012 (Folio 19), mediante diligencia compareció la ciudadana Juana Yarglet del Carmen García Osuna, parte actora, solicitando la notificación por carteles de la parte demandada.
En fecha 30-01-2012 (Folio 20), mediante diligencia compareció la ciudadana Juana Yarglet del Carmen García Osuna, debidamente asistida por la abogada Nancy Victoria Hidalgo Manzanilla, mediante el cual le otorgó poder Apu-Acta a la referida Abogada asistente. Y en auto de fecha 27-02-2012, se negó lo solicitado (Folio 21).
En fecha 12-03-2012 (folio 22), mediante diligencia compareció la ciudadana Juana Yarglet del Carmen García Osuna, debidamente asistida por la Abogada Nancy Victoria Hidalgo Manzanilla, indicando nueva dirección de la parte demandada. Y en auto de fecha 15-03-2012, se acordó la citación del accionado para la práctica de la misma, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Folio 23).
En fecha 04-06-2012 (Folios 27 al 34), se dio por recibió las resultas de la comisión de citación, debidamente cumplida proveniente del Tribunal Comisionado.
En fecha 23-07-2012 (Folio 37), tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, donde compareció la ciudadana Juana Yarglet del Carmen García Osuna, parte actora, debidamente asistida por la abogada Nancy Victoria Hidalgo Manzanilla. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de la Ley; seguidamente la parte actora insiste que se continúe con el procedimiento.
En fecha 10-10-12 (Folio 38), tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, donde compareció la ciudadana Juana Yarglet del Carmen García Osuna, parte actora, debidamente asistida por la abogada Nancy Victoria Hidalgo Manzanilla. Asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de la Ley; seguidamente la parte actora insiste que se continúe con el procedimiento. Asimismo, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al día de hoy para que tenga lugar la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar a las 9:00 de la mañana, para la parte actora y hasta las 3:30 de la tarde para la parte demandada.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial estimándose contradicha la demanda (Folio 40).
Llegada la oportunidad para promover pruebas, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora, mediante escrito constante de dos (02) folios utilizados. Y en auto de fecha 26-11-2012, se admitieron las mismas, salvo en apreciación en la definitiva.
Llegada la oportunidad para promover informes, sólo se hizo uso de tal derecho la parte actora, mediante escrito conste de dos (02) folios utilizados (Folios 50-51).
En fecha 20-02-2013 (Folio 52), se dictó auto mediante el cual se fijó ocho (08) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones de los informes. Asimismo, se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por medio de apoderado a presentar escrito de informes.
En fecha 05-03-2013 (folio 53), se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de observaciones de los informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA:

El Tribunal debe pronunciarse en primer término sobre su competencia para decidir el presente asunto, al respecto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en este orden de ideas el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Ahora bien, estamos ante un juicio de divorcio, cuya competencia le esta atribuida al Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar del domicilio conyugal, tal como lo estatuye el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.


A los fines de determinar la competencia, al efecto señala el actor que su último domicilio conyugal en la Urbanización La Comunidad, vereda Nº 01. Casa Nº 17, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial, por lo que conforme el artículo 754 de la Ley Adjetiva, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.
Establecida la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, pasa a pronunciarse el fondo del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La ciudadana JUANA YARGLET DEL CARMEN GARCÍA OSUNA, parte actora en el presente juicio, manifestó a través de su escrito libelar, que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano CARLOS MANUEL GARCÍA REINOSO, el día 24 de agosto del año 1992, por ante la prefectura del Municipio Guanare, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el Nº 347, del Libro de Registro Civil de Matrimonio. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron ningún tipo de bienes que partir o liquidar.
Mas adelante señala, que desde el inicio de la relación conyugal existió un ambiente de armonía, felicidad, alegrías, solidaridad y consideración, pero luego de convivir durante un período de dos (2) años continuos, mi conyugue ciudadano Carlos Manuel García Reinoso, abandonó el hogar sin ninguna justificación.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES

• Copia fotostática certificada de acta de matrimonio (folio 03-04), de los ciudadanos: Juana Yarglet del Carmen García Osuna y Carlos Manuel García Reinoso, emanado de la Oficina Municipal de Registro Civil Tucupido del estado Portuguesa.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: Juana Yarglet del Carmen García Osuna. (folio 05).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: Carlos Manuel García Reinoso. (folio 05).

Para decidir, este Tribunal, observa:

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
TESTIMONIALES:


CARMEN JIMENEZ DE SILVA, (folios 45-46) Primera: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juana Yarglet del Carmen García Osuna y a Carlos Manuel García Reinoso. Contestó: Si los conozco. Segunda: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de los prenombrados ciudadanos que vínculos los relacionaba. Contestó: Casados. Tercera: Diga la testigo, desde cuando están separados la ciudadana Juana Yarglet del Carmen García Osuna y Carlos Manuel García Reinoso. Contesto: como diez años. Cuarta: Diga la testigo, si los prenombrados ciudadanos tienen bienes conyugales. Contesto: No. Quinta: Diga la testigo, si tiene algún conocimiento de porque se separaron los cónyuges. Contestó: El se fue de la casa. Sexta: Diga la testigo, si tiene algún interés personal en esta causa. Contestó: ninguna, simplemente que se divorcien ya que tienen tiempo de separados.

ANTONIA DEL CARMEN TORREALBA, (folios 47-48) Primera: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juana Yarglet del Carmen García Osuna y a Carlos Manuel García Reinoso. Contestó: Si los conozco. Segunda: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de los prenombrados ciudadanos que vínculos los relacionaba. Contestó: Esposos. Tercera: Diga la testigo, desde cuando están separados la ciudadana Juana Yarglet del Carmen García Osuna y Carlos Manuel García Reinoso. Contesto: como once años. Cuarta: Diga la testigo, si los prenombrados ciudadanos tienen bienes conyugales. Contesto: No. Quinta: Diga la testigo, si tiene algún conocimiento de porque se separaron los cónyuges. Contestó: El se fue de la casa y más nunca volvió. Sexta: Diga la testigo, si tiene algún interés personal en esta causa. Contestó: Ninguno.

Respecto de este medio probatorio, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que los testigos evacuados no se encuentran incursos en ninguna causal de inhabilidad, absoluta o relativa, para declarar; que las declaraciones aportadas por los mismos son conteste entre si; apreciándose que los mismos deponen sobre la verdad de los hechos que conocen. No obstante, respecto del valor probatorio en cuanto a los hechos controvertidos en el presente asunto, este Juzgador se pronunciará más adelante en el contexto y análisis del mérito del mismo. Así se establece.
La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono voluntario del hogar conyugal; por lo cual demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
De tal análisis se observa claramente que la actora manifiesta que el ciudadano: CARLOS MANUEL GARCÍA REINOSO, sin causa justificada, abandonó el hogar desde el 05 de marzo de 1994, según denuncia.

Al respecto, a los fines de establecer el sentido y alcance de dicha causal, es oportuno destacar lo señalado por el Doctor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil de Venezolano, comentado y concordado, dice:
“…2. Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”.

En ese mismo sentido, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de familia” (2002, Pág. 290), expone:

“B. El Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de un acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio...”.

Por su parte, la doctrina judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, comenzó a marcar un giro con relación a la concepción al sistema de divorcio que ut supra comentaba el autor Calvo Baca, donde únicamente se podía disolver el vínculo matrimonial, cuando alguno de los cónyuges incumplía gravemente sus obligaciones; por el sistema el divorcio-solución.

De allí que en el fallo de fecha 26 de Julio del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en sentencia 192, en el caso Víctor José Hernández Oliveros vs. Irma Yolanda Caliman Ramos; se puede apreciar tal cambio al expresar:

“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. ...”(...) Subrayado por cuenta de este Tribunal.

De modo que dicha doctrina se ha venido asentando en forma pacífica, tal como se aprecia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC.00790, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil tres (2003), al establecer que el abandono voluntario puede consumarse, aún si los cónyuges viviendo debajo del mismo techo; no obstante, están separado de cuerpo y espíritu, tal como se aprecia a continuación:

(...) En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.... En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”(...) Subrayado por cuenta de este Tribunal.

El caso de autos se encuadra justamente en esta doctrina judicial, ello puede evidenciarse por varios hechos a saber: Del análisis de la declaración de los testigos CARMEN JIMENEZ DE SILVA y ANTONIA DEL CARMEN TORREALBA promovidos por la parte actora, cuando afirman que el ciudadano CARLOS MANUEL GARCÍA REINOSO, demandado por abandono voluntario, efectivamente se marchó del hogar conyugal que mantenía con la ciudadana JUANA YARGLET DEL CARMEN GARCÍA OSUNA, quien se quedó en la soledad de su domicilio conyugal.

De modo que sus testificaciones son contestes, en relación a que efectivamente el cónyuge demandado, actuó para que el otro cónyuge quedara en un absoluto desamparo matrimonial y sin expectativa del mismo; tal como se aprecian en sus respectivas declaraciones marcadas “TERCERA” y “QUINTA”, cuando afirman que el cónyuge demandado se marchó del hogar conyugal y no regresó; desde hace aproximadamente once (11) años; por lo que evidencia en ambos cónyuges, una lesión a los deberes físicos, morales, afectivos derivados del matrimonio previstos en los artículos 138, 139, 140, 140 A del Código Civil. Además, que el identificado ciudadano, pese haber sido citado personalmente no se interesó en su relación matrimonial tanto que no acudió a ningún acto conciliatorio o para promover pruebas; por lo que espiritualmente, no se encuentra en él mínimo interés de la relación matrimonial.

Es así como este Tribunal se forma la convicción que efectivamente se produjo un abandono voluntario y que los cónyuges han estado separados de cuerpo y espíritu, sin ánimo de convivir y visto que a los folio3 al 04 riela el acta certificada de matrimonio; consecuencialmente, sobre la base de lo antes expuesto, la pretensión de la accionante es procedente en derecho; por lo que la misma debe ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana contra la ciudadana JUANA YARGLET DEL CARMEN GARCÍA OSUNA, plenamente identificados en la narrativa de esta decisión, de conformidad con lo previsto en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario. En consecuencia, conforme al artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y dos (24/08/1992), inserta en el acta Nº 347, del Libro de Registro Civil de Matrimonio.

En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, no se ordena la partición y liquidación de los mismos, puesto que no se demostró la existencia de los mismos.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los seis días del mes de mayo del año dos mil trece (06-05-2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL jUEZ

Abg. Rogian Alexander Perez
El Secretario,

Abg. Wilfredo Espinoza López.
RAP/WEL/Rossy