REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º

No DE EXPEDIENTE: PP21-L-2013-000263
PARTE DEMANDANTE: JHOANDRY DE JESUS ESCALONA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V- 17.277.784.
ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: KATIUSCA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V-12.091.241 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.624.
PARTE DEMANDADA: “PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A (PRAVENCA)”, inscrita ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Primero (antes segundo) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Junio de 1991, bajo el No 22, Folios 48 vto al 54 vto, del libro de Registro de Comercio No 55 Adicional, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de Abril del 2008, cuyo Punto Quinto establece: Modificación de la Cláusula Decima Novena de los Estatutos Sociales de la Empresa y por consiguiente Nombramiento de la Junta Directiva, Registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 24 de Abril del 2008, bajo el No 60, tomo 243-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL RONDON HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad No V- 11.082.151 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 60.151.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy Veintiuno 21 de Mayo de 2013, siendo las 2:20 pm, comparece a este acto el abogado, SAUL RONDON HIDALGO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, según Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, anotado bajo el No 27, Tomo 157, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha Treinta (30) de Agosto de 2011, en su lugar y a efectos de Ley deja copia simple de dicho Poder. Igualmente, a este acto comparecen el Ciudadano: JHOANDRY DE JESUS ESCALONA PEREZ, parte demandante, debidamente asistido para este acto por la abogada AMARILYS GALIDEZ, titular de la Cédula de Identidad No 17.278.576 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 137.444, quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente una Audiencia por cuanto se dan por notificados y renuncian al termino establecido el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar, lo cual hacen de forma voluntaria, libre de apremio y sin coacción alguna. Oído lo dicho por las partes este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia fija y realiza la Audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de todas las partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, el Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La representación de LA PARTE DEMANDADA expone: convengo en Cuanto a la fecha de egreso (28/01/2013) alegada por LA PARTE DEMANDANTE así como en el cargo que desempeñaba CHOFER que sus funciones eran: Conducir los vehículos propiedad de la Empresa o Entidad de Trabajo para trasladar la materia prima que produce la misma, (arroz) para su distribución en los diferentes establecimientos comerciales de la región, y en muy contadas veces fuera del Estado Portuguesa, por tanto las labores sólo las realizaba en el Estado Portuguesa y durante una jornada de trabajo previamente convenida con la Empleadora y ajustada a la normativa legal; CONVENGO que su jornada de trabajo era de 7:30 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:30 pm, de Lunes a Viernes y los Sábados de 7:30 am a 11:30 am, con los Domingos de cada semana Libres, (Jornada laboral permitida para la finalización de mi prestación de servicio), que su último salario Mensual Normal al finalizar la relación de trabajo, fue la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.047,70), es decir un salario Normal diario de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 68,26), y un último salario mensual Integral al finalizar la relación de trabajo, en la cantidad DOS MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.707,50), es decir un salario Integral diario de NOVENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 90,25), INDICO que el tiempo efectivo de servicio a las órdenes de mi representada fue de SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS; de igual forma CONVENGO en que efectivamente el actor renunció a su puesto de trabajo y que efectivamente dicha renuncia fue en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2013, CONVENGO en que durante la vigencia de la relación de trabajo al actor le fueron acreditadas y canceladas las vacaciones correspondientes a los años 2005 – 2006, 2006 – 2007, 2007 – 2008, 2008 – 2009, 2009 – 2010, 2010 – 2011, 2011 – 2012; y por tanto nada se adeuda en lo correspondiente a vacaciones en su pago y disfrute; CONVENGO que nada se le adeuda por concepto de Bono Vacacional de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, ya que fueron cancelados en la oportunidad legal correspondiente; CONVENGO en que solo se le adeuda las Vacaciones Fraccionadas Año 2012 – 2013 que son 12,50 Días por Bs. 68,26 como Salario Normal Diario = Bs. 853,21; de igual forma se le adeuda lo correspondiente a Bono Vacacional del Año 2013 que son 13,33 Días por Bs. 68,26 como Salario Normal Diario = Bs. 910,09; CONVENGO en que al actor le fueron acreditadas y canceladas las Utilidades de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; CONVENGO que solo se le adeuda las Utilidades respecto al año 2013 que son 25 Días por Bs. 90,25 (Salario Integral Diario) = Bs. 2.256,26; CONVENGO que se le adeuda el Trimestre Literal “A” Artículo 142, L.O.T.T.T Bs. 21.993,63; Intereses trimestre Literal “A” Artículo 142, L.O.T.T.T Bs. 9.602,15; convengo que por Prestaciones Sociales se adeuda la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 35.615,34); niego, rechazo y contradigo la fecha de ingreso manifestada por el actor en su libelo de demanda, a saber Dieciséis (16) de Diciembre de 2005; ya que el mismo ingresó a laborar a las órdenes de mi representada fue en fecha Dieciséis (16) de Junio de 2005; convengo con el actor que durante la vigencia de la relación de trabajo la misma siempre estuvo amparada por la Convención Colectiva de Trabajo (SUTRAPRAVENCA), y siempre mientras duró trabajando para la Empleadora disfrutó de todos los beneficios de dicha Convención Colectiva y que nada se le adeuda derivado de Dicha Convención Colectiva; se anexa cuadro Trimestre Literal a, Artículo 142 L.O.T.T.T:




El Fideicomiso o Prestación Antigüedad se encuentra depositado en el Banco de Venezuela, plan No 21773, anexo copia signado con la letra “A”, lo cual forma parte de la presente Transacción y se encuentra acreditada la cantidad de Bs. 5.956,92. Finalmente, NIEGO que LA PARTE DEMANDANTE haya sufrido Enfermedad Ocupacional alguna, NEGANDO e impugnando la corporeidad y etiología de la misma, por tanto es FALSO que El Demandante padezca la supuesta enfermedad alegada en el libelo de la demanda; NIEGO e impugno de que en el caso que El Demandante presente el citado estado patológico éste pueda ser calificado como una “enfermedad profesional” en los términos definidos por el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Al respecto, alego que la supuesta enfermedad jamás pudo ser ocasionada directa o indirectamente en la jornada y condiciones de trabajo ni por el medio ambiente laboral en el cual se desempeñó El Demandante, pues mi representada siempre ha cumplido con todas las normas y obligaciones en materia de Salud y Seguridad Laboral, en virtud de ello, mi representada instruyó y capacitó en materia de seguridad y salud laboral a El Demandante; le notificó por escrito de los riesgos que comportaba su cargo y le hizo entrega de la ropa de trabajo y equipos de protección personal; además, le practicó exámenes periódicos. De otra parte, niego que mi patrocinada deba asumir la responsabilidad subjetiva e indemnizar al actor conforme lo dispone el artículo 130 de la LOPCYMAT; además para que sea procedente dicha indemnización, conforme lo establece el artículo 1.6 ejusdem, se requiere que el patrono haya incurrido en algún hecho ilícito, que no es el presente caso; por lo único procedente sería el Daño Moral por la Responsabilidad Objetiva conforme ha sido establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; por ello, impugno la estimación de la demanda por exagerada. Mi representada siempre ha cumplido con todas las normas y obligaciones en materia de Salud y Seguridad Laboral, en virtud de ello, mi representada instruyó y capacitó en materia de seguridad y salud laboral a El Demandante; le notificó por escrito de los riesgos que comportaba su cargo y le hizo entrega de la ropa de trabajo y equipos de protección y seguridad personal; además, le practicó exámenes periódicos. En consecuencia, es improcedente la responsabilidad que reclama El Demandante no estando obligada mi representada a pagar por ninguno de los conceptos especificados al respecto en el líbelo de la demanda; esto es, al pago de indemnización alguna por concepto de responsabilidad subjetiva a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT); daño emergente; lucro cesante; ni daño moral, producto de la supuesta responsabilidad objetiva”, adicional a que El Demandante no consigna Certificación de Inpsasel, lo cual crea dudas en cuanto a la supuesta “enfermedad profesional” alegada. SEGUNDA: En este estado interviene la PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido de su Abogada de confianza y expone: “Vista la exposición de LA PARTE DEMANDADA insisto en todos los pedimentos contenidos en el libelo de demanda, que se dan aquí por reproducidos, sin embargo, reconozco que durante toda la relación laboral con LA PARTE DEMANDADA recibí todos mis salarios y contraprestaciones periódicas, así como, la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia o Notificación de riesgos del cargo que desempeñé, así como, también recibí la ropa de trabajo y los equipos de protección personal, recibí inducciones en el ejercicio de mis labores, recibí induccion de seguridad y salud laboral, las normas generales de seguridad y salud laboral, las instrucciones sobre el uso de los equipos de proteccion personal, las normas generales de prevencion de accidentes, los analisis seguro por puesto de trabajo (ast) por lo que manifiesto tener duda razonable sobre la naturaleza ocupacional de la enfermedad que sufro”. TERCERA: No obstante lo expuesto en las Cláusulas anteriores de este documento, ante la posición contrapuesta sobre la causa de la enfermedad y la procedencia del reclamo económico con ocasión a la misma, LA PARTE DEMANDADA a los fines de evitar que la presente causa llegue a Juicio, con los costos y tiempo que el mismo le representa a La Empresa (Entidad de Trabajo), ofrece pagar en este mismo acto aparte de la cantidad de treinta y cinco mil seiscientos quince bolivares con treinta y cuatro centimos (bs. 35.615,34), por concepto Prestaciones Sociales y la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS ( Bs. 37.556,26), por Bonificación Especial Transaccional; a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales más Bonificación única Especial SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 73.171,62); a los cual se le realiza las Deducciones de CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 193,50) Anticipo Prestaciones Sociales; VEINTE MIL SETECIENTOS UN BOLIVAR CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20.701,92) por concepto Depósito Bancario, TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00) por Préstamo, OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8,53) por concepto INCES y VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 24,59) por concepto LPH, total Deducciones VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.128,54); por lo que el general a cancelar por Concepto de Prestaciones Sociales y Bonificación Única Especial asciende a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 49.043,08); se anexa planillas liquidación Prestaciones Sociales:

Respecto a lo demandado por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT); en la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 124.574,50), lo demandado por concepto de daño emergente; en la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00); lo demandado por concepto de lucro cesante; en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00); y lo demandado por el daño moral que se estimó en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); pretensiones señaladas en el libelo de demanda, acepta, conviene y reconoce de forma voluntaria y sin coacción alguna, que tales conceptos en modo alguno le corresponden. Seguidamente LA PARTE DEMANDANTE declara que luego de asesorarse con su abogada de confianza y que le asiste, concluye que efectivamente es improcedente el reclamo de indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Daño Emergente, el Lucro Cesante y el Daño Moral, que siempre y durante toda la vigencia de la relación de trabajo estuvo inscrito en el Seguro Social, e Igualmente concluye que la afección que tiene fue producto de un proceso degenerativo y por causas ajenas al trabajo; por lo que nada tiene que ver con los servicios que le prestó a LA PARTE DEMANDADA y que efectivamente no notificó a Inpsasel o inició investigación de “enfermedad profesional u ocupacional”, que por ende no tiene Certificación de Discapacidad y que no iniciará tal trámite ya que considera como indicó que la afección que tiene fue producto de un proceso degenerativo y por causas ajenas al trabajo; en virtud que apreció las ventajas o desventajas que esta transacción le produce y estimó los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de sus pretensiones, acepta el ofrecimiento efectuado por LA PARTE DEMANDADA, así como su forma de pago. Las concesiones mutuas y recíprocas consisten en que LA PARTE DEMANDADA, por una parte, sin reconocer responsabilidad alguna en la enfermedad sufrida por LA PARTE DEMANDANTE, conviene en cancelar la Bonificación Especial Transaccional a que se contrae esta CLÁUSULA; y LA PARTE DEMANDANTE, acepta una cantidad menor a la inicialmente demandada, reconociendo que la causa de la enfermedad es ajena a LA PARTE DEMANDADA. CUARTA: Aceptado por El Demandante el pago ofrecido por La Demandada, ésta le hace entrega en este acto de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 49.043,08), suma definitiva que comprende Prestaciones Sociales y Bonificación Especial Transaccional mediante cheque de Gerencia signado con el No 98603681, girado contra la Cuenta Corriente No 0191 0063 45 2563000631, de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC), de fecha 02/05/2013, emitido a favor del actor JHOANDRY DE JESUS ESCALONA PEREZ, que comprende tanto las Prestaciones Sociales como la Bonificación Especial Transaccional. QUINTA: En virtud de la mediación alcanzada LA PARTE DEMANDANTE declara lo siguiente: 1) Que recibe de LA PARTE DEMANDADA el cheque de Gerencia en este mismo acto a su entera y total satisfacción, por lo que, LA PARTE DEMANDADA nada le adeuda por ninguno de los conceptos transados, discriminados en el libelo de la demanda, extendiéndole amplio y total finiquito; 2) Que desiste, producto del presente acuerdo, de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LA PARTE DEMANDADA, ya que es su voluntad dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella, expresando LA PARTE DEMANDADA su consentimiento a dicho desistimiento, pues es la intención de las partes terminar el presente juicio y precaver cualquier eventual juicio futuro; 3) Que toda la información obtenida en el desempeño y en las condiciones de sus actividades, son estrictamente confidenciales y se compromete a no divulgarlos a ninguna persona natural o jurídica; 4) Que durante toda su relación laboral con LA PARTE DEMANDADA recibió todos sus salarios y contraprestaciones periódicas, así como, la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeñó, así como, también recibió la ropa de trabajo y los equipos de protección personal y todo lo aquí enunciado y discriminado en materia de Salud y Seguridad Laboral, que a tal efecto con la presente Transacción nada se le adeuda por que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL EX PATRONO, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones Sociales, antigüedad (Extinta Ley Orgánica del Trabajo), del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, vacaciones; ya que las mismas fueron canceladas y disfrutadas en la oportunidad legal correspondiente, y lo adeudado por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado fue cancelado en la presente Transacción; utilidades legales y/o convencionales; fueron canceladas en la oportunidad legal correspondiente, sólo se adeudaba la fracción de Utilidades del año 2013 y le está siendo cancelada en la presente Transacción, diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; ya que de haberlas laborado fueron canceladas en la oportunidad legal correspondiente, Paro Forzoso, Ley de Habitah, Seguro Social, Cotizaciones de Seguro Social, días de descanso, bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las Prestaciones Sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, nada se adeuda respecto al Programa Alimentación ya que el mismo fue acreditado y cancelado por jornada efectiva laborada en la oportunidad legal correspondiente; sustitución o nuevas obligaciones; Daños Morales; daños materiales; lucro cesante, daño emergente, responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, Indemnización del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones o medio Ambiente del Trabajo, o cualquier concepto derivado de dicha Ley; Enfermedad Ocupacional, Accidente de Trabajo, Ley de Programa de Alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; ya que dicho concepto siempre le fue acreditado por jornada efectiva laborada, como tampoco nada se le adeuda por prorrateo de Cesta Tickets ya que nunca excedió la jornada laboral; así como reposos, salarios, medicinas, gastos médicos, farmacéuticos, Trimestres Literal a) del Artículo 142 L.O.T.T.T; y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; accidentes de trabajo; enfermedad Ocupacional; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, Daños y Perjuicios, Daño material, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL EX PATRONO. Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; vista la transacción celebrada y del recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente acta.


DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Acto seguido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada; se acuerda la expedición de copias certificadas solicitadas por las partes, así como la devolución de la pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar, las cuales reciben en este mismo acto. Una vez conste en autos el pago integro de la presente transacción se ordenará el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. JOSEFINA ESCALONA

ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA



LOS COMPARECIENTES,


EL DEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE



APODERADO DE LA DEMANDADA