REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, a los veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2.013).

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2011-000438.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL ANTONIO PINEDA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.081.866.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARABY GARCIA LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.547. .
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

______________________________________________________________________________
I
SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia este procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta por el ciudadano Ángel Antonio Pineda Pérez, representado judicialmente por la profesional del derecho Maraby García La Rosa, en fecha 09 de agosto de 2011, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada por el sistema iuris 2000- al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual admitió el libelo de demanda en fecha 11 de agosto de ese mismo año, ordenándose la notificación de la demandada y la citación mediante oficio de la Sindicatura de la Alcaldía del municipio Araure del estado Portuguesa.
Una vez logradas la citación y notificación ordenadas, se inició a la audiencia preliminar el día 16 de febrero del 2012, fecha en la que comparecieron ambas partes, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, y por cuanto no se logró la conciliación, se dió por concluida en esa misma fecha, agregándose los medios probatorios aportados por las partes, y otorgándosele la oportunidad a la parte demandada de consignar su escrito de contestación de la demanda dentro de los 05 días hábiles siguientes a la referida fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, carga que cumplió la parte accionada (folios 129 al 131).
Continuando con la secuela procedimental, fueron recibidas las actuaciones por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 29 de febrero de 2012, se providenciaron los medios probatorios aportadas a los autos y en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la audiencia de juicio para el día 12 de abril de 2012, a las 02:00 p.m. – la cual fue suspendida en varias ocasiones-, celebrándose finalmente el día 09 de mayo de 2013, a las 02:00 p.m.
Al respectivo acto compareció únicamente la parte demandante, quien esbozó de forma oral su pretensión, se evacuaron los medios probatorios aportados al proceso, se realizaron las conclusiones finales pertinentes al caso bajo análisis, y esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dictó en esa misma fecha el dispositivo oral del fallo, mediante el cual declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano Ángel Antonio Pineda.
Ahora bien, encontrándose quien decide dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, pasa a hacerse tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el expediente, para así determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes, y asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
EXAMEN DE LA DEMANDA

La apoderada judicial del accionante señala en el libelo de demanda que su representado ingresó a prestar sus servicios al ente municipal demandado, mediante la suscripción de varios contratos de trabajo desde el 02 de febrero de 2007, desempeñándose como obrero adscrito a la oficina de mantenimiento de vialidad y drenaje, laborando en horario comprendido de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m.
Arguye que la referida relación de trabajo se convirtió en una relación a tiempo indeterminado, en razón de que el primer contrato otorgado no cumplió con los requisitos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, además de que en fecha 07 de enero de 2008, el ente municipal celebra un nuevo contrato de trabajo con las mismas características del primero, configurándose una vez más una relación de trabajo a tiempo indeterminado, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del articulo 74 eiusdem.
Manifiesta que el actor fue despedido de manera injustificada en fecha 09 de febrero de 2009 por la ciudadana Rosalba Díaz, jefe de personal, manifestándole que su contrato había vencido y que no laboraba mas para la Alcaldía de Araure, por lo que el hoy accionante se dirigió a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, por encontrarse amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, e interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la demandada, la cual fue declarada con lugar por el órgano administrativo, mediante providencia administrativa Nº 305-209, de fecha 25 de junio de 2009, la cual al no haber sido cumplida de manera voluntaria, se solicitó su ejecución forzosa, para lo cual el funcionario competente mediante visita a la misma en fecha 03-09-2009 dejó constancia que la Alcaldía no acató la providencia aludida, y en tal sentido se le dió apertura al procedimiento de sanción.
Por otra parte, señala que durante la relación de trabajo el actor gozaba del beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y nunca disfrutó de sus vacaciones, por lo que, a su decir se hace acreedor de tales conceptos.
Finalmente, solicita el pago de la Prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional con sus correspondientes fracciones conforme a lo previsto en la cláusula 40 de la convención colectiva, bonificación de fin de año del año 2009 según la cláusula 38 de la convención colectiva, salarios caídos desde el 06-02-2009 hasta el 09-08-2011, beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

IV

DE LA CONDUCTA ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA Y SUS EFECTOS JURIDICOS

En el caso bajo análisis, si bien la parte accionada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, se hizo presente en el estadio procesal del inicio de la audiencia preliminar, consignó sus respectivos medios probatorios y dio contestación a la demanda, arguyendo de manera expresa su defensa frente a la pretensión del demandante.
En este sentido, a juicio de quien decide mal puede darse aplicación al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por cuanto la accionada ejerció su defensa respecto a los hechos alegados por el demandante al dar contestación a la demanda.
Negó la accionada en principio la prestación personal de servicios del actor a la misma, así como la fecha de ingreso y que haya laborado a tiempo indeterminado, mas sin embargo conviene en que el ciudadano Ángel Pineda era obrero avance, adscrito a la oficina de mantenimiento de la vialidad y drenaje del ente municipal demandado, reconociendo que la relación laboral que existió entre las partes era debido a las necesidades de servicio y no era de manera permanente, por lo que debe tener este tribunal como admitida la prestación personal de servicios del accionante a la demandada, exceptuando en consecuencia de su comprobación al accionante.

Por otra parte, la parte demandada al dar contestación a la demanda, opuso como punto previo la prejudicialidad prevista en el artículo 346, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, devenida de la existencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de una demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº 305-09, de fecha 20 de febrero de 2009, expediente Nº 005-2008-01-1883, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Ángel Pineda, solicitando consecuencialmente a este Tribunal que se paralizara la causa hasta tanto haya sentencia firme del recurso de nulidad interpuesto por la accionada.
Niega la demandada que el actor haya efectuado gestiones para obtener el pago el pago de sus prestaciones sociales ante esta, niega de manera pura y simple la procedencia de la prestación de antigüedad y sus intereses, y en cuanto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, las rechaza en base a que en los periodos reclamados el actor no se encontraba laborando, aunado a que no se encuentra firme la providencia administrativa que le pudiese otorgar esos derechos.
En lo atinente a los salarios caídos, el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los trabajadores y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, niega su procedencia en virtud de que la providencia administrativa anteriormente mencionada no se encuentra firme, por existir un recurso de nulidad contra la misma por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

V
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso in comento, atendiendo a la manera en que la demandada dió contestación a la demanda, entiende quien decide que la misma admitió la prestación personal de servicios del hoy accionante a ésta, así como el cargo desempeñado y las fechas de ingreso y egreso, no obstante, el punto álgido del presente contradictorio se centra en determinar la modalidad de la relación de trabajo que unió a ambas partes, por cuanto la accionada niega que la relación que los unió se haya desarrollado de manera permanente, sino que por el contrario, la misma se debió a necesidades de servicio, todo lo cual deberá ser demostrado por la parte demandada, conforme a las reglas que asignan la carga probatoria en el proceso laboral venezolano, esto es, le corresponde a la accionada desvirtuar la presunción de continuidad de la relación laboral.
Por otra parte, siendo que la procedencia en derecho de los conceptos peticionados por el actor referentes a vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, fueron rechazados en base a que el actor no laboró en dichos periodos, de igual manera le corresponderá a la parte demandada acreditar tal hecho, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En lo que atañe a la procedencia de los salarios caídos, el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los trabajadores y las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, al haber sido negados en razón de existir una providencia administrativa que no se encuentra firme, dado el recurso de nulidad ejercido en contra de la misma por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, deberá quien suscribe determinar primeramente la existencia o no de la prejudicialidad alegada por la parte demandada, para dilucidar por ende si se encuentra ajustado a derecho el reclamo de tales conceptos laborales, para lo cual esta sentenciadora verificará del análisis de las actas procesales la procedencia o no en derecho de la referida defensa con preeminencia al fondo de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.-

VI
ACTIVIDAD PROBATORIA

Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente:

La parte accionante promovió los siguientes medios probatorios:

1.- Documental marcada con la letra “A”, cursante a los folios 53 al 114 del expediente, referente a copias certificadas del expediente administrativo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos llevado por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de copias certificadas de documento administrativo, que tiene fuerza de público, y por ende goza de presunción de legalidad, toda vez que la misma es demostrativa de los siguientes hechos:
- Fue interpuesta solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano Ángel Pineda en contra de la hoy demandada en fecha 10 de febrero de 2009, la cual fue admitida y sustanciada.
- En el acto de contestación de la solicitud, la parte accionada al dar contestación a las preguntas establecidas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, contestó que el solicitante si prestó sus servicios para la misma, no reconoció la inamovilidad en razón de que se encontraba bajo la modalidad de contratado y que no efectuó el despido invocado, por cuanto, a su decir, finalizó su contratación y fue notificado de ello.
- Consta en dicho expediente administrativo, documentales aportadas por ambas partes referentes a dos contratos a tiempo determinado celebrados entre ambas partes, el primero de ellos con vigencia del 02-01-07 al 31-12-07 y el segundo de ellos desde el 07-01-08 al 31-12-08, siendo el objeto de estos contratos la prestación de servicios por parte del accionante como obrero, adscrito a la oficina de mantenimiento de vialidad y drenaje del municipio Araure del estado Portuguesa.
- Consta documental aportada por la parte accionada, referente a solicitud de calificación de falta interpuesta por la Alcaldía del municipio Araure ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, para que se autorice el despido del ciudadano Angel Antonio Pineda Pérez, por cuanto este no ha querido cumplir con las obligaciones que le impone su relación de trabajo, elementos que se desprenden de esta documental que deben ser apreciados por esta juzgadora, a los fines de dilucidar el contradictorio en el caso de marras, lo que se explicará detalladamente a posteriori, en la parte motiva del presente fallo.
- De igual modo, fue aportada constancia de trabajo emitida por la Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Araure del estado Portuguesa, de fecha 11-09-2008, en la cual dicho ente municipal deja constancia que el ciudadano Ángel Pineda presta sus servicios como obrero “desde el 02-01-07 hasta esa fecha”.
- Finalmente, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue declarada con lugar por el órgano administrativo en fecha 25 de junio de 2009, todo lo cual acredita a los autos la ocurrencia del despido injustificado invocado por el actor.

2.- Documental marcada con la letra “B”, cursante en el folio 115 del expediente, referente a escrito dirigido al Alcalde del municipio Araure, la cual es desechada del presente proceso, en razón de que no aporta elemento alguno que coadyuve a determinar los hechos debatidos en el caso de autos.

La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

1.- Documental marcada con la letra “B”, cursante a los folios 120 al 127 del expediente, referente a copia simple de recuso de nulidad del acto administrativo N° 305-09 dictado por la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Acarigua y auto de admisión dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, adminiculándose estas con la prueba de informe requerida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental – la cual fue recibida por esta instancia en fecha 24 de mayo de 2012 (folio 153 al 170)-, informándose a este Despacho que el asunto signado con las siglas y números: KP02-N-2009-000952, contentivo de demanda de nulidad interpuesta por la Alcaldía del municipio Araure del estado Portuguesa contra la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, fue remitido a este Tribunal, en virtud de la sentencia de declinatoria de competencia para conocer del referido asunto dictada por ese Juzgado en fecha 05 de octubre de 2011.
Ahora bien, dada la respuesta conferida por el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, verifico esta juzgadora a través del sistema iuris 2000 que el asunto KP02-N-2009-000952 fue recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual se abocó al conocimiento del mismo. Una vez transcurrido el tiempo prudencial para que dicho Tribunal haya logrado las notificaciones de tal abocamiento, esta sentenciadora ordenó oficiarlo para que informara en qué estado se encuentra el recurso de nulidad aludido, indicando a tales efectos la Juez que regenta ese Tribunal que en fecha 07 de noviembre de 2012, se declaró el desistimiento del procedimiento, dado que las partes no comparecieron a retirar el cartel de emplazamiento y que actualmente se encuentra el expediente cerrado y en custodia del Archivo Judicial de este Circuito del Trabajo.

2.- Promovió la demandada las testimóniales de los ciudadanos Dixon Collantes y Rosalba Díaz, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, dada la incomparecencia de la parte demandada a la misma, por lo que no tiene este tribunal materia sobre las cual pronunciarse.

VII
PUNTO PREVIO
DE LA PREJUDICIALIDAD ALEGADA

Antes de descender al análisis del fondo de la causa, es insoslayable para quien decide pronunciarse preliminarmente respecto al punto previo opuesto por la parte demandada, Alcaldía del municipio Araure del estado Portuguesa, en su contestación referente a la existencia de una cuestión prejudicial, en razón de tramitarse por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo una demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº 305-09, de fecha 20 de febrero de 2009, expediente Nº 005-2008-01-1883, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Ángel Pineda.

Así las cosas, es menester para quien suscribe efectuar las siguientes consideraciones de índole doctrinarias y jurisprudenciales relacionadas con la prejudicialidad hoy invocada por la parte demandada, a saber:
La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:

“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

El Maestro Borjas nos explica qué es la prejudicialidad de lo siguiente forma: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”. Con el fin de esclarecer lo dispuesto en la doctrina, sobre dicha PREJUDICIALIDAD, es importante traer a colación lo establecido por el autor JAIME GUASP, quien distingue entre “…cuestión previa prejudicial de jurisdicción, que se origina cuando deber ser resuelta por otra jurisdicción que puede ser penal o administrativa, controversia o materia, que incide en otra que se ventila ante la Jurisdicción Civil Ordinaria; y la prejudicial de competencia, que es aquella que requiere decisión previa, por el mismo Juez o por Jueces de la misma Jurisdicción. Por su parte, el profesor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, define la prejudicialidad como cuestión “sustancial autónoma que representa un necesario antecedente lógico jurídico de la resolución que debe adoptarse en la sentencia y que es indispensable resolver previamente por otra sentencia o providencia que haga sus veces, en proceso separado con valor de cosa juzgada ante el mismo despacho judicial u otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del juicio, sea civil o penal, razón por la cual debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca”.
En este orden de ideas, Alsina expresa: “para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella... Existe cuestión prejudicial cuando debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia.”
A este respecto, Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, señala: “en otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.”
Ahora bien, en el caso de marras, vista la información requerida por la parte accionada al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, cuya resulta fue recibida por esta instancia en fecha 24 de mayo de 2012 (folios 153 al 169), mediante la cual indicó que tal asunto fue remitido a este Tribunal en virtud de la sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2011, en la que declaró su incompetencia para conocer del asunto; esta sentenciadora ordenó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, indicó a este Juzgado que en fecha 07 de noviembre del año 2012 se declaró el desistimiento del procedimiento, por cuanto las partes no comparecieron a retirar el cartel de emplazamiento y actualmente se encuentra cerrado y en custodia del Archivo Judicial de este Circuito del Trabajo.
En tal sentido, es importante señalar en este aspecto que los actos dictados por la Administración están revestidos de diversas características, entre ellas la obligatoriedad del acto administrativo desde el momento en que es dictado “ejecutividad” y la facultad que tiene la propia Administración de hacer cumplir los actos emanados de ella “ejecutoriedad”. En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en decisión No. 1980, de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil (2000) con respecto a los actos administrativos lo siguiente:

“Al respecto, es menester señalar que la Administración, en sentido amplio, dispone de poderes conforme a los cuales puede modificar unilateralmente situaciones jurídicas de los administrados sin necesidad de acudir al Juez. En nuestro ordenamiento jurídico, el acto administrativo desde que es dictado tiene fuerza obligatoria, se presume legítimo y debe cumplirse a partir del momento en que es definitivo, vale decir, en tanto que resuelva el fondo del asunto, característica ésta conocida como “ejecutividad”.


Así las cosas, un acto es ejecutivo en tanto y en cuanto tenga fuerza obligatoria y por ende debe cumplirse, lo cual ocurre desde el momento en que el acto sea definitivo, es decir, cuando resuelve el fondo del asunto, aún cuando se hubieran intentado recursos para su impugnación en vía administrativa o jurisdiccional, el acto es eficaz y debe llevarse a sus últimos efectos jurídicos como consecuencia de su propia fuerza de obligar. En consecuencia no puede concluirse que el acto administrativo no es susceptible de ejecución en sede jurisdiccional, por cuanto el mismo goza de ejecutividad y por lo tanto debe ser cumplido y tiene plenos efectos legales.

Por consiguiente, los actos administrativos adquieren validez y eficacia a partir del momento en que son dictados, existiendo una presunción iuris tantum de validez, que permite al acto desplegar todos sus efectos hasta tanto no se demuestre su invalidez y que traslada al interesado la carga de impugnarlo por vía administrativa o judicial, si pretende obtener su anulación o frenar su eficacia, pero es de observar, que este supuesto solo opera cuando se declare la invalidez del acto por vía judicial o se suspendan los efectos del acto administrativo por una medida cautelar.
En el caso que nos ocupa ha quedado evidenciado que el recuso contencioso administrativo intentado por la alcaldía del municipio Araure del estado Portuguesa fue declarado desistido por no haber cumplido el accionante con sus cargas procesales, no siendo en consecuencia declarada la invalidez del acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa No 305-09 por vía judicial ni suspendidos sus efectos por una medida cautelar, por lo que este Tribunal considera que dicho acto administrativo goza de todos sus efectos legales, y como consecuencia de ello, se declara Sin Lugar la existencia de una cuestión prejudicial, y así se establece.-

VIII
DEL FONDO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Determinado lo anterior y dado que en el caso de autos, el punto álgido del contradictorio se centra en determinar si el nexo laboral que unió a ambas partes se desenvolvió bajo la figura de un contrato a tiempo determinado o si por el contrario, la misma se desarrollo como una relación de trabajo a tiempo indeterminado, pasa a efectuarse el siguiente análisis:
En el caso de marras, resulta a todas luces evidente que el accionante suscribió con la demandada dos contratos de trabajo “a tiempo determinado” para desempeñarse con el cargo de OBRERO, adscrito a la oficina de mantenimiento de vialidad y drenaje, en los periodos comprendidos desde el 02-01-2007 al 31-12-2007 y del 07-01-2008 al 31-12-2008, esto es, por lapsos anuales, es decir desde los primeros días del mes de enero hasta el último dia del mes diciembre de cada año, de manera sucesiva y continua, habiendo un lapso entre la culminación del primer contrato y la celebración del segundo de 7 días. En este sentido, preciso resulta traer a colación lo siguiente:
Según el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada pero aplicable al caso que nos ocupa, el patrono y el trabajador pueden vincularse mediante tres tipos distintos de contratos, en los cuales hay una igualdad sustancial, pues se preservan en ellos los tres elementos esenciales de la relación de trabajo (prestación personal del servicio, salario y subordinación o dependencia), pero de acuerdo a las peculiaridades de su especie, varían sus modalidades y condiciones, así como las consecuencias jurídicas y patrimoniales a la terminación de ellos:
El contrato a tiempo determinado es aquél que tiene prevista una fecha cierta para su expiración. Puede ser prorrogado una vez, sin que por ello se transmute su naturaleza. Podrá celebrarse únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio, b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y, c) En el caso previsto en el Art. 78 de la Ley Orgánica del Trabajo (Trabajadores venezolanos fuera del país).
Una segunda forma, esto es, el contrato para una obra determinada (art.75 de la Ley Orgánica del Trabajo) que como lo indica su nombre, es un convenio para la ejecución por el trabajador, de una obra específica y concreta, que debe definirse con toda precisión.
Finalmente, el contrato a tiempo indeterminado, que dado que el concepto de indeterminación es negativo, a este tipo de contrato tiene que definírsele por contraposición con los dos tipos anteriores, cuya naturaleza es positiva, y por lo mismo, fácil de encuadrar dentro de los límites de una definición. Se considerará celebrado por tiempo indeterminado el contrato laboral cuando en el mismo no aparezca expresada, en forma inequívoca, la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Es el más común de los contratos y suele celebrarse por el enganche puro y simple del trabajador, constituye la regla en materia laboral.
Según el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de dos (2) ó más prórrogas de un contrato por tiempo determinado se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Ahora bien, partiendo de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado, el legislador ha establecido en la norma citada dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) o más prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 0425, de fecha 31 de marzo de 2.009 estableció lo siguiente:

“(…) Partiendo de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado, el legislador ha establecido en la norma citada dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) o más prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.
En el caso de autos se observa que no se trata de la celebración de cinco (5) contratos sucesivos, sino de un único contrato prorrogado en cuatro (4) oportunidades, por lo que, en principio, y en conformidad con el primero de los supuestos comentados, debería operar la presunción y considerarse que las partes han querido vincularse por tiempo indeterminado, a menos que se demuestre que existen razones especiales que excluyan la intención presunta.
En este sentido, la demandada aduce que la Unidad de Proyectos Especiales a la que pertenecía la actora, era una unidad temporal y de labores limitadas, por lo que las contrataciones de personal no podían ser por tiempo indeterminado.
Ahora, si bien es cierto que la Unidad de Proyectos Especiales fue creada con carácter temporal para encargarse del manejo de los proyectos de saneamiento del Lago de Maracaibo, y que desaparecería cuando culminasen los proyectos para los cuales fue creada; también es cierto que no consta en autos que la actora haya sido contratada para prestar servicios en actividades relacionadas con proyecto de saneamiento alguno, por el contrario, las actividades para las que fue contratada no están relacionadas con proyectos de saneamiento, en efecto, en la Cláusula Primera del contrato de trabajo se establece que la actora fue contratada para realizar las tareas siguientes: inspección de la construcción del edificio sede del ICLAM, revisión de las obras civiles de los proyectos, revisión de las especificaciones civiles de los proyectos, inspección de obras contempladas en el Sistema Sur de Maracaibo y participación en análisis técnicos de ofertas.
De manera que, al no demostrar la demandada la existencia de razones especiales que justificasen las prórrogas, se debe concluir que la intención de las partes fue la de querer vincularse por tiempo indeterminado. Así se decide.
Siendo así, tratándose de una relación por tiempo indeterminado, la actora gozaba de estabilidad, de modo que no podía ser despedida sin causa justa, por ello se establece que la relación de trabajo terminó por despido injustificado (…)”.


En el caso de autos, aunado a que existen dos contrataciones, cada una desde el mes de enero hasta el mes de diciembre, de las cuales el segundo contrato fue celebrado dentro del mes siguiente a la culminación del primero de ellos, a juicio de quien decide no existe evidencia alguna de que se hayan encontrado justificadas dichas contrataciones por tiempo determinado, ya que la naturaleza del servicio que prestaba el accionante no lo exigía así, evidenciándose que el ente demandado pretendió con dicha práctica desvirtuar la continuidad de la relación de trabajo y de este modo mantener al accionante bajo una suerte de reiterados contratos a tiempo determinado. Por otra parte y para confirmar este criterio, obsérvese como entre las contrataciones efectuadas en el mes de enero hasta el 31 del mes de diciembre de 2007 y la nueva contratación en el mes de enero de 2008 del año siguiente no transcurrió el lapso de un (1) mes establecido en la parte in fine del artículo 74 de la Ley Sustantiva, dentro del cual, si las partes vuelven a contratar se debe de entender que la relación de trabajo se convierte a tiempo indeterminado, salvo que las partes manifiesten expresamente su voluntad de poner fin a la relación que los une, manifestación esta que en el caso de autos no se pone en evidencia. Tan es así, que el ente municipal promovió en el procedimiento de reenganche y salarios caídos llevado por ante la Inspectoría del Trabajo notificación de calificación de despido del trabajador Ángel Pineda Pérez, la cual se encuentra inserta al expediente administrativo y corre al folio 66 del expediente llevado por este tribunal, la cual si bien no fue admitida por la Inspectoría del trabajo por considerar “no ser pertinente al caso” no puede esta Juzgadora obviar la veracidad del hecho documentado en este instrumento, en cuanto a que la hoy demandada pretendió obtener de la Inspectoría del trabajo autorización para despedir al trabajador demandante, lo cual es un indicio respecto a que la intensión de las partes fue vincularse de manera permanente.
En este orden de ideas, al no existir certeza en cuanto a que la intención de las partes fue la de no vincularse de manera continuada, se debe concluir que la relación que unió a los contendientes en este proceso fue por tiempo indeterminado, en aplicación del principio de la primacía de la realidad de los hechos, y por aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, tal como lo estableció la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Acarigua,.- Así se establece.-

Ahora bien, siendo que en el caso de autos, ambas parte se encuentran contestes en el salario devengado por el trabajador, las fechas de ingreso y egreso, resta para quien decide pronunciarse respecto a la procedencia en derecho de los conceptos laborales hoy peticionados, de la siguiente manera:
IX

En lo que concierne a la prestación de antigüedad e intereses reclamada por el actor, observa quien suscribe que la misma es peticionada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tal como lo prevé dicha normativa, la cual reza lo siguiente:
Articulo 108 L.O.T: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes”.

De igual manera, ha sido criterio reiterado y pacificado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que por mandato legal de la normativa antes mencionada, la prestación de antigüedad se abonará mes a mes y será exigible al término de la relación laboral. A tales efectos, ha sido lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, caso: Oswaldo José Salazar Rivas contra Medesa Guayana, C.A, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de la siguiente manera:
“La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.
La prestación de la antigüedad, como derecho adquirido, será abonada o depositada mensualmente, calculada con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, pero la misma será exigible al término de la finalización de la relación. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación, de conformidad con lo previsto en Parágrafo Quinto del artículo 108 y los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Ahora bien, en aplicación a la normativa legal, así como del criterio jurisprudencial anteriormente esbozados, y siendo que se tienen admitidas las fechas de ingreso y egreso del trabajador alegadas por éste en el libelo de demanda, se condena su pago en base al salario básico devengado por este que fuere indicado por éste en su escrito libelar, mas las incidencias de bonificación de fin de año y bono vacacional previstas en las cláusulas trigésima y cuadragésima de la Convención colectiva celebrada entre la Alcaldía del municipio Araure del estado Portuguesa y el Sindicato de Único de Obreros de la Salud Pública y sus Similares del estado Portuguesa con vigencia desde el 01/01/2007 al 01/01/2009.
Por otra parte, en lo que respecta a las vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y sus correspondientes fracciones, se observa que en el caso de autos existe la obligación por parte del empleador respecto a su pago, en razón de que no acreditó a los autos el cumplimiento liberatorio de tales conceptos laborales, por lo que se condenan conforme a lo previsto en las cláusulas cuadragésima y trigésima de la contratación colectiva antes aludida.
En otro orden, en cuanto al despido injustificado invocado por el actor, al haber sido establecida la existencia de una relación de trabajo de carácter permanente, lo cual desvirtuó la defensa de la accionada en cuanto a que la finalización de la prestación del actor se debió al fenecimiento del término del contrato, se tiene como cierto el alegado despido, resultando ajustada a derecho la reclamación de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado y el pago de los salarios caídos.

Finalmente, en lo que atañe al beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, observa quien decide que el accionante reclama dicho concepto laboral desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de introducción de la presente demanda, esto es, desde el 09-02-2009 hasta el 09-08-2011, en razón de que, a su decir, el despido injustificado del cual fue objeto no es imputable a su persona y siendo que por su parte, la demandada se limita a negar el mismo en base a que la providencia administrativa anteriormente mencionada no se encuentra firme, por existir un recurso de nulidad contra la misma por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, es menester considerar lo siguiente:
Estatuye el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, lo siguiente:
Articulo 19: “Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada”.

Nótese como la normativa antes aludida cobija a los trabajadores cuando la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación haya sido materializado pese a que la prestación personal de sus servicios haya cesado por causas no imputables a su persona, tal como ocurre en el caso in comento, dado que ha quedado demostrada la ocurrencia del despido injustificado invocado por el actor, y tal hecho no se originó por voluntad del ciudadano Ángel Pineda, por lo que se condena su pago desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha de introducción de la presente demanda, en base al 0.50% de la unidad tributaria vigente, en razón de que tal porcentaje peticionado no fue negado de modo alguno por la demandada, y de acuerdo al articulo 36 eiusdem, dado el incumplimiento de su pago por parte de la accionada, el mismo le corresponde en base a la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento. ASI SE DECIDE.-


X
DE LA CUANTIFICACION DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES EN DERECHO:

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

La misma es calculada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 de la L.O.T derogada, en base al salario integral previsto en el articulo 133 eiusdem, el cual se calculará tomando en consideración el salario básico devengado que fuere alegado por el trabajador en su escrito libelar, la incidencia del bono vacacional y bonificación de fin de año previstas en las cláusulas cuadragésima y trigésima, respectivamente, de la contratación colectiva de Obreros de la Salud Pública y sus Similares del estado Portuguesa con vigencia desde el 01/01/2007 al 01/01/2009.



El monto total que se condena a pagar a la demandada por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, es la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 4.766,77) .

2.- VACACIONES, BONO VACACIONAL Y SUS FRACCIONES:

Para efectuar el cálculo de las vacaciones, las cuales se encuentran establecidas en veinticinco (25) dias hábiles de disfrute, este tribunal tomo el numero de dias continuos que transcurrieron desde el 03 de febrero de 2008, fecha en la que le nació el derecho a disfrutar las vacaciones al trabajador, hasta el 07 de marzo de 2008, fecha en la que se cumplieron los veinticinco (25) dias hábiles de disfrute, resultando haber transcurrido 33 dias hábiles los cuales se condenan a pagar a la demandada. De igual modo se procedió para efectuar el cálculo de las vacaciones del periodo 2008-2009, tomándose como fecha en la cual debieron ser disfrutadas las vacaciones del 03 de febrero al 09 de marzo de 2009, periodo de veinticinco (25) dias hábiles que se traducen en treinta y cinco (35) dias continuos que se condenan pagar a la empresa.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
VACACIONES VENCIDAS 2007-2008 33 26,64 879,15
BONO VACACIONAL 2007-2008 70 26,64 1.864,87
VACACIONES VENCIDAS 2008-2009 35 26,64 932,44
BONO VACACIONAL 2008-2009 70 26,64 1.864,87
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 5.541,33

El monto total que se condena a pagar a la demandada por concepto de vacaciones, bono vacacional y sus fracciones es la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( BS. 5.541,33).

3.- BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
BONIFICACION FIN DE AÑO
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
BONIFICACION FRACCION AÑO 2009 10 26,64 266,41
TOTAL A PAGAR BONIFICACION DE FIN DE AÑO BS. 266,41

El monto total que se condena a pagar a la demandada por concepto de bonificación de fin de año, es la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS. 266,41)

4.- INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 125 DE LA L,O,T DEROGADA:

• indemnización por despido injustificado:
Ultimo salario integral de Bs. 40.63 x 60 dias de salario= Bs. 2.437,80
• Pago sustitutivo de preaviso:
Ultimo salario integral de Bs. 40.63 x 60 dias de salario= Bs. 2.437,80
TOTAL: Bs. 4.875,60

El monto total que se condena a pagar a la demandada por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, es la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 4.875,60).

5.- SALARIOS CAIDOS:


El monto total que se condena a pagar a la demandada por concepto de salarios caídos, es la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 32.909,11)

6.- BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES:








El monto total que se condena a pagar a la demandada por concepto de beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 34.882,00).


7.- INDEXACION O CORRECCION MONETARIA: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados- a excepción del beneficio de alimentación para los trabajadores- desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.
Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

XI
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ANGEL ANTONIO PINEDA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.081.866 en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, y en consecuencia, se condena a la misma a pagar los siguientes conceptos laborales:

PRIMERO: Se condena a pagar al ciudadano ANGEL ANTONIO PINEDA PEREZ, por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 4.766,77) por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad.

SEGUNDO: Se condena a pagar al ciudadano ANGEL ANTONIO PINEDA PEREZ, por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( BS. 5.541,33).
por concepto de vacaciones, bono vacacional y sus fracciones.

TERCERO: Se condena a pagar al ciudadano ANGEL ANTONIO PINEDA PEREZ, por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS. 266,41) por concepto de bonificación de fin de año.

CUARTO: Se condena a pagar al ciudadano ANGEL ANTONIO PINEDA PEREZ, por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 4.875,60).
por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo derogada.

QUINTO: Se condena a pagar al ciudadano ANGEL ANTONIO PINEDA PEREZ, por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 32.909,11) por concepto de salarios caídos.

SEXTO: Se condena a pagar al ciudadano ANGEL ANTONIO PINEDA PEREZ, por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 34.882,00) por concepto de beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

SEPTIMO: Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

OCTAVO: Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de la indexación ordenada por este Tribunal.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte del accionado, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

NOVENO: Siendo que en el caso de autos, pudieren verse involucrados los intereses del municipio Araure del estado Portuguesa, se ordena la notificación del Sindico de la Alcaldía del referido municipio, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

DECIMO: Hay condenatoria en costas de conformidad con lo estatuido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013).


LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABOG. GISELA GRUBER ABOG. YRBERT ALVARADO


GEGM/Gabriela I.