REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, a los veintitrés (23) días de febrero de 2012.

EXPEDIENTE Nº PP21-N-2012-000028.
PARTE RECURRENTE: OLIVIA DE CORDERO
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

I

Se dio por recibido el presente expediente correspondiente a recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente con acción de Amparo Cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo, en fecha 28 de septiembre de 2012, por remisión efectuada por el tribunal Primero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 27 de septiembre de 2012, con ocasión a inhibición propuesta por la juez que regenta el referido tribunal y declarada con lugar por el tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare.
Una vez que se aboca esta juzgadora y son debidamente practicadas las notificaciones ordenadas a tales efectos, se reanuda la causa al estado que se encontraba antes de su remisión a este órgano jurisdiccional.
Así las cosas, se observa que el tribunal Primero de Juicio del Trabajo de este Circuito del Trabajo, encontrándose dentro del lapso para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto, en fecha 24 de abril de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordeno subsanación en los termino siguientes:
(…) De las omisiones detectadas
Así pues, una vez escudriñada la pretensión sometida a estudio, esta Juzgadora observa, que de la documental anexa al libelo del presente recurso e inserta al “folio 27” de este expediente, que no se puede evidenciar de su anverso nada de lo que esta trascrito en ella, siendo para esta instancia de suma importancia poder vislumbrar lo que quedo sentado en dicha acta y visto que la argumentación realizada por la parte actora hace énfasis en la mencionada documental, se hace necesario examinar la misma, todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 33 numeral 6º, 35 numeral 4, concatenado con el artículo 36, los cuales estatuyen, cito:
“Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
…omissis…
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
… omissis….
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores y omisiones que se hayan detectado” (Fin de la cita. Resaltado de esta instancia).
Siendo así las cosas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua es del criterio que la parte recurrente en nulidad debe consignar en forma “legible” la documental mencionada, toda vez, que la misma constituye un documento indispensable para verificar su admisibilidad y por ende conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ORDENA la notificación de la ciudadana OLIVIA DE CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.118.449 en la siguiente dirección: Al lado del Edificio Guanaguare frente al CICPC de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, oficina de la abogado Achune Constantine, a los fines que subsane lo requerido, conforme a las consideraciones antes expuestas, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación practicada a tales efectos, ello de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese boleta de notificación. Es todo(…)

Una vez establecida dicha subsanación, el tribunal primero de juicio ordeno librar notificación de la parte accionante respecto a lo ordenado en fecha 24 de abril del 2012, siendo devuelta la respectiva boleta de notificación por el alguacil de este circuito del trabajo por no haber sido posible su práctica, ordenándose librar nueva boleta de notificación en la misma dirección en fecha 30 de mayo de 2012, la cual fue nuevamente devuelta el 14 de junio de 2012.
En fecha 27 de junio de 2012, la ciudadana recurrente Olivia de Cordero otorga poder apud acta, a la abogado en ejercicio Marbellis Arias Mendoza, procediendo en fecha 02 de julio de 2012 la juez que regenta el tribunal que se encontraba conociendo de la causa, separarse de su conocimiento, levantando acta de inhibición en esa misma fecha.
Ahora bien, ocurridos los hechos antes expuestos se evidencia que no existe pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente con acción de Amparo Cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo, por lo que habiéndose abocado quien suscribe al conocimiento de la causa, estando debidamente notificadas las partes de dicho abocamiento, y encontrándose este tribunal dentro del lapso legalmente establecido para pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo intentado por la ciudadana Olivia de Cordero, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
La parte recurrente, una vez esbozado el criterio respecto a la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad de actos administrativos dictados por los inspectores del trabajo, el cual acoge este despacho, pasa a señalar respecto a los requisitos de admisibilidad que deben cumplir los referidos recursos lo siguiente:
(…) DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa estable los supuestos que se deben cumplir para que pueda ser declarado admisible un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, al establecer que se declarara inadmisible la demanda en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Con relación al primer supuesto se debe señalar que aun cuando pareciera haber operado la caducidad de la acción, por haber transcurrido más de seis (6) meses para la interposición del Recurso, no es menos cierto, que se está intentando de manera conjunta a la Nulidad de la Providencia Administrativa, un amparo cautelar, siendo a tales efectos pertinente invocar el contenido del artículo 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Cuando se ejerza la acción de amparo contra los actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de haber transcurridos los lapsos de caducidad previsto en la ley y no será necesario el agotamiento de la vía administrativa”.

Con lo que respecta al resto de los requisitos, no se han acumulado acciones excluyentes; se acompañaron los documentos indispensables (providencia administrativa) para verificar su admisibilidad; no se han utilizado en la redacción del recurso conceptos ofensivos, irrespetuosos; no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que forzosamente debe ser admitido.

En torno a lo alegado por la parte accionante, específicamente en cuanto a la caducidad de la acción, debe observarse primeramente que, la providencia administrativa de la que se pretende su nulidad fue dictada en fecha 07 de febrero de 2008, y la presente acción de nulidad fue interpuesta en fecha 17 de abril del 2012, es decir transcurridos como fueron 4 años, 2 meses y 10 dias. No obstante, no es a partir de la fecha en la que fue dictado el acto que debe computarse el lapso para interponer los recursos correspondientes, sino a partir de la notificación que hiciere la administración de dicho acto al administrado -en este caso a la ciudadana Olivia de Cordero-, notificación esta que no consta en las actas administrativas aportadas por el accionante.
Ahora bien, aun cuando no consta a los autos notificación efectuada por el órgano administrativo a la ciudadana Olivia de Cordero, de la providencia administrativa mediante la cual se declaro Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Damián Rodríguez , no puede pasar por inadvertido esta juzgadora que fue consignado conjuntamente con el escrito de solicitud de nulidad del acto administrativo, autos dictados por el Tribunal Primero de juicio de este Circuito del Trabajo, de los que se desprende demanda intentada por el ciudadano Damian Antonio Rodríguez en contra de la ciudadana Olivia de Cordero.
Teniendo esta juzgadora conocimiento de este hecho, procede a hacer revisión en el sistema implementado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para ser empleado en los Circuitos Laborales de la Republica IURIS 2000, del cual se pudo comprobar lo siguiente:
-En fecha 26 de mayo de 2209 fue interpuesta demanda por los ciudadanos Damian Antonio Rodríguez, Yohan Vargas y María Mercedes Álvarez en contra de la ciudadana Olivia de Cordero asignándosele el número de expediente PP21-2009-000370

-En fecha 10 de junio de 2009 fue admitida la demanda por el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución.

-En fecha 13 de julio de 2009 fue practicada la notificación a la ciudadana Olivia de Cordero.

-En fecha 07 de diciembre de 2010 se dio inicio a la audiencia preliminar, oportunidad a la que comparecieron tanto la representación de los accionantes como la demandada.

Para ahondar en los hechos, se procedió a hacer la revisión del expediente PP21-2009-000370, desprendiéndose que en el escrito libelar se encuentra claramente explanado la existencia de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del trabajo que nos ocupa, razón por la que debe de concluirse que, en caso de no haber sido notificada la parte hoy accionante por el órgano administrativo de la providencia administrativa dictada en fecha 07 de febrero de 2008, indudablemente esta tuvo conocimiento de tal hecho al inicio de la audiencia preliminar, esto es, el 07-12-2010, es decir que desde la referida fecha hasta la interposición del recurso que nos ocupa transcurrió dos (2) año y diez (10) meses.
Ahora bien, siendo que el presente recurso de nulidad fue interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, es viable que no sea tomado en consideración la caducidad de la acción, mas esto sería aplicable solo en el caso de que resulte procedente la acción de Amparo cautelar.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, se desprende la posibilidad de interponer recursos contenciosos administrativos conjuntamente con acción de amparo cautelar aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley.
En este sentido, la Sala Política Administrativa del máximo tribunal de justicia en sentencia N° 06288 de fecha 16 de noviembre de 2005 al lo atinente a la caducidad del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, estableció lo siguiente:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 5, Parágrafo Único, establece que:
“Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley, y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que la misma permite la interposición de los recursos contencioso-administrativos conjuntamente con la acción de amparo cautelar, aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que el recurrente se fundamente en la violación de un derecho o garantía constitucional.
A tal efecto, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en un caso similar (Fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de marzo de 1993, caso Lenin Romero Lira), a fin de conciliar la previsión legal en estudio con el principio fundamental de la seguridad jurídica, interpretó que:
“...la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada –contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo- sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad. Pero sólo podría hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación de derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar...”.

Asimismo, en cuanto al lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 eiusdem, señaló también que: •
“... la única forma como el juez contencioso administrativo pueda entrar a conocer del fondo del amparo para, de obtener presunción de violación constitucional, declarar su procedencia, es que omita también el análisis de las causales de inadmisibilidad estipuladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, ya que en el numeral 4 de aquél se contempla un lapso de caducidad de seis meses para interponer la acción...”.

Concluyó la decisión en comento que:
“...al interponerse conjuntamente la acción de amparo con alguna acción contencioso-administrativa, el juzgador, para poder dar cumplimiento a la previsión del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, deberá entrar a conocer directamente el fondo de la solicitud de amparo sin revisar tampoco las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 ejusdem, sólo así le resultaría posible declarar la procedencia del amparo cautelar, en los supuestos de que una prueba suficiente le permita obtener presunción grave de violación al derecho constitucional denunciado, para posteriormente, obviando igualmente las causales de inadmisibilidad -–legalmente excluidas- del recurso contencioso administrativo, proceder a la tramitación y decisión de éste con la finalidad de anular el acto lesivo.”

Debe resaltarse que el criterio antes transcrito ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Sala (véase, entre otras, sentencia Nº 1880 de fecha 26 de noviembre de 2003, caso Constructora Gal, C.A.).
A objeto de poder determinar si debe ser revisado o no el requisito de la caducidad, en necesario verificar la procedencia o no del amparo cautelar interpuesto, por lo que de seguidas se pasa al respectivo análisis.

II
DEL AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO

Siguiendo en este contexto, por cuanto el presente recurso contencioso administrativo fue intentado conjuntamente con acción de amparo cautelar de suspensión de los efectos del actos administrativo, corresponde en primer término a este tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo que, dada la naturaleza accesoria del recurso de nulidad, pasando, una vez decidida positivamente la competencia, a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud cautelar de amparo.
Se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido ejercido en forma conjunta, en la forma prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con solicitud de amparo cautelar, por lo que esta última se trata de una acción accesoria de una acción principal que, en consecuencia, fija el destino de aquélla (Vgr. Sentencia Tajetas Banvenez de fecha 10 de julio de 1991). En efecto, en los casos en los cuales el ejercicio de la acción de amparo no es autónomo, sino conjunto con una acción principal, el amparo se ciñe por lo que atañe a la determinación de la competencia y otros elementos, a la acción principal.
Ahora bien, al estar establecida la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de los recursos de nulidad -tal como acertadamente lo estableció el tribunal primero de juico del trabajo en fecha 24 de abril de 2012- cuando la acción de amparo cautelar se interpone de manera conjunta ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, lo siguiente:
“…Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.
Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas.” (Resaltado de la Sala).

En consonancia con lo expuesto, este tribunal segundo de juicio se declara competente para conocer la acción de amparo cautelar de suspensión de los efectos solicitada conjuntamente por la parte recurrente, por lo que se pasa a determinar sobre su admisión:

La parte accionante en cuanto a los hechos, narra lo siguiente:

ANTECEDENTES

El ciudadano DAMIAN ANTONIO RODRIGUEZ TARIFE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.136.469, solicito por ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, su reenganche y pago de salarios caídos en contra de la ciudadana OLIVIA DE CORDERO, aduciendo haber comenzado a prestar sus servicios el día 27 de Mayo de 2005 y despedido el 20 de Noviembre de 2007, por su patrono Olivia de Cordero, que se desempeñaba como Guachimán.

Que el despido se efectúo sin justa causa, y en virtud de estar amparado por el Decreto de Inamovilidad laboral, se ordene el Reenganche y pago de Salarios Caídos.
En fecha 11 de Enero de 2008, el funcionario del Trabajo deja constancia que en esa misma fecha se practico la notificación y ordena agregar a los autos, oficio de notificación debidamente realizada. (Folio 58)
Dicha notificación no fue firmada por OLIVIA DE CORDERO, sino por una persona cuyo nombre se lee Lorenzo Álvarez, cédula de identidad Nº 4.608.880. (Folio 59)

El día del acto de contestación se presenta la ciudadana OLIVIA DE CORDERO, SIN ASISTENCIA DE ABOGADO, por información suministrada por la persona que recibió la boleta, para indicarle al funcionario que no tenía nada que ver con esa finca, que esa unidad de producción era de sus dos hijas y que el señor Lorenzo Álvarez trabaja con ellas, es decir, sus hijas, y que el actor no era mi trabajador.
El funcionario que levanto el acta, aun cuando fui sin asistencia de abogado, y sin dejar constancia de lo señalado, indica en un acta que las partes ordenaron diferir el acto de contestación y que en consecuencia lo fija para el día 22 de enero de 2008, a las 11:00 a.m. (folio 60 y 61).
Cabe señalar que la referida acta, no se puede leer claramente, ya que el original estaba muy defectuoso y al sacar copias se aprecia muy poco su contenido, pero el auto inserto al folio 68 que es otra copia del mismo y se lee un poco más. De las firmas que aparecen en la misma se puede inferir que al estar solamente tres (3) firmas (la del apoderado actor, la del funcionario y la misma), es porque en el acto estuvieron presente dos (2) personas, el funcionario y no cuatro (4).

El día 22 de enero de 2008, no se presentó mi representada pues al no estar asistida de abogado y desconocer por completo el procedimiento, por no haber estado asistida de abogado y carecer de capacidad para comparecer en juicio, no compareció, por lo que la causa pasó inmediatamente a Decisión. (folio 62 y 63).

El inspector al dictar la Providencia no se percata, no hace mención alguna que una de las partes al momento de concurrir al acto de contestación se presento sin asistencia de abogado, decretando la admisión de los hechos, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 07/02/2008. (folio 64 y 65).

Una vez que es dictada la providencia administrativa, el actor no hizo efectivo su reenganche, es decir, no acudió a que su supuesto patrono para que cumpliera con la providencia dictada, para que lo reenganchara en su puesto de trabajo y le pagara los supuestos salarios caídos dejados de percibir; hecho éste que podrá verificar éste juzgador cuando se soliciten los antecedentes administrativos y de las propias documentales que se están aportando.

DE LAS VIOLACIONES DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL EN QUE
INCURRIERON LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS
VIOLACIONES DE ORDEN CONSTITUCIONAL

1.) De la violación de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de OLIVIA DE CORDERO, previsto en los artículos 22, 25, 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se evidencia de la Providencia Administrativa que la inspectoria del trabajo en la persona del Inspector, quebrando los derechos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo establece al artículo 25 de la carta magna que señala: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo...”

Tal aseveración queda ratificada de la lectura de la Providencia Administrativa 33-08 de DAMIAN ANTONIO RODRIGUEZ TARIFE en donde se ordena notificar a la ciudadana OLIVIA DE CORDERO, y firma la boleta LORENZO ALVAREZ, en el folio 60 acude la ciudadana OLIVIA DE CORDERO por información suministrada por la persona notificada, sin estar asistida de abogado y el funcionario difiere el acto, sin importarle que la supuesta parte demandada no estaba asistida de abogado. Igualmente al momento de dictar la providencia administrativa la inspectora no hace la revisión de las actas del expediente, sino que simplemente limito su decisión indicando que por no haber asistido al acto de contestación se considera una admisión de hecho y declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caído intentada. Al respecto es importante estudiar con mediano detenimiento que comprende la capacidad para comparecer en juicio, así, podría decirse que esta viene dada por la capacidad de ejercitar derechos por sí mismo sin el ministerio o autorización de otro; dicho de otro modo, se refiere a aquellas personas que
tienen capacidad de ejercicio. Cabe traer a colación lo que a este respecto ha señalado el procesalista Enrico Tullio Liebman, quien sostiene:
“La capacidad procesal es una cualidad intrínseca, natural, de la persona; a ella corresponde, en el plano jurídico, la posibilidad de ejercitar válidamente los derechos procesales inherentes a la persona. Esta posibilidad se llama, según la antigua terminología, legitimación formal (legitimatio ad processum) que no puede confundirse con la legitimatio ad causam, que es la legitimación para accionar.” (Manual de Derecho Procesal Civil, Enrico Tullio Liebman, Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1980, Pág. 67).

En atención a la anterior definición, se llega de manera obligada a la conclusión que tal capacidad se ejercita una vez que el actor confiere poder a un tercero para que ejerza su representación o cuando este comparece ante el tribunal acompañado de un profesional del derecho a los fines de recibir la debida asistencia. A falta de tales actuaciones (conferir poder o comparecer asistido) es imposible actuar válidamente en juicio, salvo en el caso excepcional de que el actor sea también profesional del derecho.

Es claro que tratándose de un recurso administrativo la asistencia de un abogado viene implícita, en el entendido, de que solo los abogados poseen la capacidad para pedir en juicio (ius postulando) lo que puede definirse según lo anteriormente explicado como la capacidad para intervenir durante el proceso haciendo peticiones en el mismo o solicitando diligencias), sino que se fundamenta en que el desarrollo del conjunto complejo de actos jurídicos que forman y estructuran el proceso, se requiere de una capacidad procesal especial técnica, típica del derecho procesal. De este modo debe analizarse el hecho de que estamos ante un Recurso Administrativo, de allí deviene para la Inspectora del Trabajo la necesidad de ser minuciosos en cuanto a las consecuencias de acudir a un acto de contestación sin la debida asistencia de un abogado, es decir, prever los resultados de acudir a un acto del proceso sin la debida asistencia o representación de abogado.

A estos efectos, debe necesariamente acudirse a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de abogados, que señala: “Artículo 3:
Omissis.

Los representantes legales de personas o derechos ajenos, presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren ahogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de su representado sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
En cuanto a la presente norma solo los abogados tienen capacidad para actuar en juicio. Esto sobreviene al hecho de que actuar en juicio implica el ejercicio de la profesión del derecho, resaltando que a los efectos legales, solo es considerado abogado la persona que ha obtenido título en derecho, y aun habiendo obtenido título, este solo puede ejercer la representación de su cliente una vez se ha inscrito en un colegio profesional. Consecuencialmente cuando una persona que se presenta en un proceso judicial carece de las cualidades mencionadas, sus actuaciones no serán admisibles ni susceptibles de generar consecuencia jurídica alguna.
Existe un requerimiento de orden público en la exigencia de asistencia o representación de abogado en los procesos judiciales, lo que podría explicarse en palabras del procesalista Liebman, quien expone:

“Las partes no poseen, de ordinario, los conocimientos del derecho y de la técnica del proceso que son necesarios para poder defender eficazmente las propias razones en juicio: y de otro lado, llevan a la controversia una pasionalidad que perjudica al ordenado desarrollo de la función judicial. Tanto exigencias de interés privado como exigencias de interés público hacen por eso preferible confiar el cometido de operar efectivamente en el proceso a personas particularmente expertas las cuales por cultura, experiencia, habito profesional, sepan conducir en la exposición de las razones de los litigantes con aquella serenidad y aquella competencia especificas que les falta las partes.” Manual de Derecho Procesal Civil, Enrico Tullio Liebman, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires 1980, Pág. 67).
La disposición prevista en la Ley de Abogados, es forzoso concluir que el recurso administrativo que dio origen a la decisión de reenganche y pago de esta viciada de Nulidad absoluta porque viola lo dispuesto en los Artículos 136 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
Esta forma de actuar quebranta el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizados en la carta magna, y ello vicia de NULIDAD ABSOLUTA a la Providencia Administrativa Nº 33-08, contenida en el expediente Nº 001-2007-01-01117, de fecha 07 de Febrero de 2008, resultando el acto Nulo, por expresa disposición del articulo 25 ejusdem, que señala: “Todos acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo... “, en concordancia con lo establecido en el articulo 19 ordinal 01 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal, y así solicito que se declare.
Se quebranto igualmente el articulo 49 numeral 06 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Inspectoria del Trabajo con sede en Acarigua, aplicó la sanción de “admisión de hechos” esto como consecuencia de que no fui debidamente notificada y cuando comparecí al acto de contestación por información suministrada por la persona que recibió la boleta, ACUDI SOLA, SIN ASISTENCIA DE ABOGADA, y sin embargo en funcionario, difirió el acto, al cual no acudí por razones obvias, resultado perjudicada con un resolución administrativa de un supuesto trabajador que ni siguiera me prestó los servicios de guachimán en una Finca que no es de mi propiedad.

VIOLACIONES DE ORDEN LEGAL
El ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO INCURRE EN VICIOS DE FALSO SUPUESTO

El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o el error de derecho en que incurre la administración, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, lo cual indica que este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario, siendo el vicio de falso supuesto un vicio de nulidad relativa, donde la declaración del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.

La Inspectora del Trabajo autora del acto impugnado incurrió en vicio de falso supuesto de derecho, ya que al dictar el acto lo subsume en una norma errónea, incidiendo decisivamente en l esfera de los derechos subjetivos del administrado. Ello se evidencia cuando en las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR señala:

“La parte en el proceso tiene la carga de comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

En este sentido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fuente principal del derecho del trabajo, conforme al artículo 05 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, criterio éste aplicable supletoriamente en este caso, en virtud de que el acto de contestación constituye una etapa fundamental para el curso del proceso, quien decide es del criterio que el efecto previsto en el referido artículo devendrá como consecuencia jurídica del “Incumplimiento de la carga de Comparecer” por parte del accionado.

En atención a lo expuesto, y visto que la parte accionada no compareció al acto de contestación, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, siendo este momento procesal un acto exclusivo de la parte demandada que permitirá contradecir los dichos del accionante, ha quedado demostrado la perdida de interés procesal en la continuación del procedimiento iniciado con ocasión de la acción de reenganche y pago de salarios caídos, admitiéndose con esta conducta lo contenido en la referida solicitud, en consecuencia, quien decide, en cumplimiento del criterio antes señalado declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. ASI SE DECIDE”.

La inspectora al momento de dictar la providencia no se percato que la parte demandada al momento de asistir y el funcionario levantar el acta difiriendo el acto de contestación, acudió sin asistencia de abogado, a falta de tales actuaciones (conferir poder o comparecer asistido) es imposible actuar válidamente en juicio, salvo en el caso excepcional de que el actor sea también profesional del derecho, como se indico up supra, argumentado tal hecho en una admisión de hecho y no en una falta de CAPACIDAD PROCESAL, prevista en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 03 y 04 de la Ley de Abogados, lo que produce vicio de Falso Supuesto de Derecho.

Al respecto la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002 Ponente Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA
“el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a a decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
La jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

En otras palabras, la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) administrativa es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa.
Incurre la Administración en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Conforme lo sistematiza el autor venezolano Enrique Mejer, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:
a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.
b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consaqra el poder jurídico de actuación. (subrayado y negrita mío). En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.

c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).
Por tanto, determinada la existencia del vicio de falso supuesto, la consecuencia lógica resulta considerar viciado en la causa el acto sometido a revisión, y, por ende proceder a su anulación, y así pido sea declarado.

VIOLACIÓN DE LOS ARTICULOS 12 Y 243 NUMERAL 5 DEL CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL

En el mismo orden de ideas, hay que resaltar que toda Sentencia debe cumplir con los requisitos de congruencia de la sentencia, los cuales están previstos en los artículos 12 y 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales el sentenciador debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, en el sentido, de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Este requisito, es acorde con el artículo 12 eiusdem, por cuanto dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. (subrayado y negrita mío).

Puede definirse la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.

La doctrina pacífica y reiterada del Alto Tribunal, ha establecido de forma insistente, que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

En ese sentido, es menester señalar, que uno de los requisitos intrínsecos que toda sentencia debe contener, es el previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas..”.
Con respecto a este requisito de la sentencia, la Sala de Casación Civil de manera pacífica y reiterada, ha venido estableciendo, entre otras, mediante sentencia N° 65, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Gridys del Carmen Bonyorni de Belisario contra Luís Francisco Flores y Otro, expediente N° 02-293, el siguiente criterio:

“...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, deI Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda...”.
En el presente caso, adicionalmente que la supuesta parte demandada acudió sin asistencia de abogado, el actor no promovió ninguna prueba, es decir, el inspector violo aparte del derecho a la defensa y el debido proceso el principio de congruencia, al dictar una decisión sin que existiera algún medio de prueba que valorar y que la llevara a la convicción que los hechos narradores en la solicitud eran o son ciertos. Baso su decisión en una “admisión de hechos” con los simples dichos de la parte actora; por lo que llegada la oportunidad correspondiente declare con lugar la acción intentada, y así pido sea declarado.

Respecto a la solicitud de amparo cautelar señala la accionante lo siguiente:

DE LA ACCION DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA
CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO

Por cuanto la Providencia Administrativa Nº 33-08 de fecha 07/02/2008 contenida en el expediente Nº 001-2007-01-01117, fue dictada quebrantando el derecho constitucional del debido proceso, garantizado en el articulo 49 (numeral 1, 3 y 6) y de los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de que en su artículo 26 garantiza la tutela jurisdiccional efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo cual conlleva a que las partes sean oídas y tengan derecho a una decisión fundada en la Ley, garantías y derechos que fueron quebrantados en la providencia administrativa aludida, razón por la cual con fundamento en el artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito a este Tribunal, como medida cautela y a los fines de evitar que se continúe la violación de los derechos constitucionales, se acuerde medida de amparo cautela en donde se suspenda los efectos de la Providencia antes mencionada.
En el presente escrito se expusieron todos los hechos que configuran las violaciones de orden constitucional, los cuales invoco y hago valer a los fines de demostrar la existencia de presunción grave de los derechos constitucionales transgredidos, en tanto dicha presunción constituye el requisito fundamental para la procedencia de esta medida de amparo constitucional cautelar.
Están plenamente cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales para la admisibilidad de esta solicitud y que la misma resulta la vía procesal idónea para obtener la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa que se está impugnando, porque constituye un medio sumario, breve y eficaz acorde con la tutela constitucional que requiero de mis derechos fundamentales, mientras se decide la nulidad. Con relación al requisito del “fumus boni iuris”, es decir, verificar si existe presunción grave de violación o amenaza de derechos constitucionales alegado, resulta imprescindible a objeto de otorgar el amparo, toda vez que el segundo requisito, que es, el periculum in mora, se determina por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden
constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de eses derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En este caso el fumus boni iuris, ratifico y reproduzco toda la denuncia contenida en este recurso, probadas plenamente en la Providencia Administrativa que se acompaña.

Para el supuesto de que no sea acordada la medida de amparo cautelar, con fundamento a lo dispuesto en los articulo 103 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se acuerde MEDIDA CAUTELAR CONSTITUIDA POR LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA Nº 33-08 de fecha 07/02/2008 contenida en el expediente Nº 001-2007-01-01117, al estar claramente evidenciado en buen derecho.

Además se producirá un gravamen irreparable de no suspenderse los efectos del acto, toda vez que en fecha 24 de Abril de 2012, en la causa PP2I-L-2009-000370 de la nomenclatura de este Tribunal, se celebrara audiencia de juicio, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por la ciudadano DAMIAN ANTONIO RODRIGUEZ TARIFE, cuyo documento fundamental es la providencia que hoy se impugna, que de ser declarada con lugar tendré que pagarle a una persona que nunca fue mi trabajador y lo que es aun más grave que él dice trabajo en una finca que tampoco es de mi propiedad (…)

En cuanto al amparo cautelar, debemos destacar que, al igual que en el resto de las medidas cautelares en el contencioso administrativo, resulta normal encontrar entre las condiciones de procedencia del amparo cautelar a la apariencia de buen derecho, aquí configuradas por un suerte de fumus boni iuris constitucional.
En este sentido la jurisprudencia que, en directa interpretación de la Ley Orgánica de Amparo, sostiene que la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional alegada
Es ilustrativa la sentencia de la CSJ-SPA de fecha 10 de julio de 1991 caso tarjeta Banvenez, en la cual se resume el contexto de la condición del fumus boni iuris de la siguiente manera: Por lo que atañe a la acción de amparo ejercida conjuntamente con otros medios procesales, el texto normativo en referencia contempla tres supuestos: a) la acción de amparo acumulada a la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos (artículo 3); b. La acción de amparo acumulada al recurso contencioso administrativo de anulación contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración (artículo 5); y la acción de amparo acumulada con acciones ordinarias (artículo 6, 5º).
En el amparo conjunto, se trata de una medida cautelar que solo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación( artículo 22), así como la consideración, por parte del tribunal de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como la garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (artículo 5); es decir, que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución del acto impugnado, si el juez considera que debe suspenderse dicho acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el amparo.
La naturaleza instrumental de una acción de amparo ejercida con base al artículo 5 de la Ley de Amparo, está dirigida a obtener la suspensión temporal del acto administrativo impugnado y el juez debe acordarla si los derechos constitucionales invocados como conculcados están fundamentados en un medio de prueba, que lleve al sentenciador a considerar que existe o no indicio o presunción grave de la violación o amenaza de violación constitucional alegado, por lo que resulta procedente la suspensión, del mismo, mientras dure el juicio de nulidad.
El accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, se precisa ahora que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado la tesis “del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo “conjunto” sosteniendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia de los requisitos de admisibilidad y procedencia, de la siguiente forma:

“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

Consecuente con el criterio trascrito debe este Tribunal verificar los requisitos de procedencia del amparo cautelar, a saber, la existencia de un fumus boni iuris constitucional, y la existencia de un periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris constitucional, se estima que el amparo constitucional cautelar tiene como característica que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional, por lo que surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del solicitante, y en cuanto a la existencia de un periculum in mora constitucional, este implica un fundado temor de daño inminente y manifiesto en la esfera jurídica del solicitante.
Primariamente procede esta juzgadora a revisar la existencia o no del requisito referido al “fumus boni iuris”, y a tal respecto debemos destacar que, conforme a la doctrina del máximo Tribunal de Justicia, dada la subordinación del amparo constitucional ejercicio en forma cautelar, obliga al órgano jurisdiccional a analizar si los actos o actuaciones impugnadas permiten presumir una violación o amenaza de violación de derechos y garantías Constitucionales invocados, para lo cual debe el juzgador verificar las normas Constitucionales alegadas como violentadas, los fundamentos de la denuncia así como las pruebas acompañadas. Al encontrarnos en presencia de un amparo cautelar, los administradores de justicia debemos analizar es una presunción, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.
La Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01247 de fecha 21 de junio de 2001 y ratificada en sentencia N° 00776 del 12 de julio de 2006 sostuvo lo siguiente:
“(...) si bien el amparo se perfila como la medida idónea para restablecer las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada con la actuación administrativa, resulta al mismo tiempo indiscutible la obligación que tiene el accionante de establecer correspondencia entre las circunstancias de hecho planteadas y que, según su criterio, se ajustan al supuesto de derecho contemplado en la norma constitucional.
A mayor abundamiento, esta Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia indicada en el punto previo de este fallo, por el cual, dada la inmediatez y celeridad que se requiere para restituir un derecho de índole fundamental, constituye un elemento impostergable la determinación del fumus boni iuris, concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, prescindiendo en todo caso, de la evaluación del periculum in mora, puesto que la sola verificación de la violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
De tal manera, que pretender acordar una medida cautelar de amparo constitucional en los simples términos expuestos por la parte presuntamente agraviada con el acto emanado del Ministro del Interior y de Justicia, significaría no sólo desnaturalizar la esencia del amparo, sino además, descargar a la parte quejosa del mínimo deber que tiene de procurarse una defensa acorde con los efectos de la solicitud planteada. Así se decide”

Ahora bien, cuando el Amparo Constitucional sea interpuesto en su modalidad de medida cautelar, solo podrá el juez acordarlo cuando exista presunción grave de violación o amenaza de violación de garantías y derechos constitucionales de manera DIRECTAS, caso contrario ocurre cuando la violación o amenaza de violación de derechos y garantías fundamentales no se produzca en forma inmediata sino mediata, como consecuencia de infracciones a disposiciones legales o sublegales, en cuyo caso procede la medida de suspensión de efectos del acto impugnado o medidas cautelares conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La parte recurrente denuncia la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa y en el primero de los particulares es necesario precisar lo siguiente:
A juicio de esta juzgadora, la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional, es el derecho o garantía constitucional que comprende el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa y congruente, el derecho a ejercer contra dichas decisiones judiciales los recursos previstos en la ley y el derecho a ejecutar las decisiones judiciales, es decir que se encuentra referida esta garantía Constitucional a los procesos jurisdiccionales, la cual si bien guarda estrecha relación con el debido proceso, consagrado en el artículo 49 eiusdem, es diferente a ellos, no obstante ambos deben ser garantizados en el marco de un proceso jurisdiccional, y es solo el derecho a un proceso debido el que debe aplicarse, tal como lo refiere el artículo 49 Constitucional tanto a las actuaciones judiciales como administrativas.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos.

El debido proceso, como derecho individual de carácter fundamental, es aquel integrado por un conjunto de derechos o garantías constitucionales procesales mínimas que permiten su efectividad, el cual encuentra sus bases en la garantía que tiene todo individuo por parte del Estado de un proceso tanto judicial o administrativo justo, confiable y razonable. El mismo se encuentra integrado por un conjunto de derechos, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que es aquél que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo.
Ahora bien, delata la parte recurrente la violación de la tutela judicial efectiva, más sin embargo, siendo que los justiciables son libres de expresar la violación de los derechos que considere vulnerados, es al operador de justicia que corresponde la aplicación correcta de la norma de derecho, por lo que siendo que la motivación expuesta en la presente solicitud no conlleva a la presunta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, sino del derecho al debido proceso, es respecto a la vulneración de este ultimo derecho que este tribunal emitirá pronunciamiento. Así se establece.-
En la solicitud de Amparo Cautelar, el accionante indica que la actuación de la Inspectoría del trabajo vulneró los derechos del debido proceso y del derecho a la defensa, en razón de que se ordeno notificar a la ciudadana Olivia de Cordero de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Damián Rodríguez y firma la boleta Lorenzo Álvarez, acudiendo la primera de las nombradas a la Inspectoría del trabajo por información suministrada por Lorenzo Álvarez, sin estar asistida de abogado, e igualmente al momento de dictar la providencia administrativa no hace al revisión de las actas del expediente, sino que limito su decisión indicando que por no haber asistido al acto de contestación se consideran admitidos los hechos y declara con lugar la solicitud intentada.
Ahora bien, revisadas las actas emanadas de la Inspectoría del trabajo, así como analizada la exposición de la accionante se puede colegir que fue interpuesta por el ciudadano Damián Rodríguez solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la hoy accionante, ordenando la Inspectoría la notificación de esta, la cual fue recibida por el ciudadano Lorenzo Álvarez (folio 59), compareciendo la accionante sin asistencia de abogado a la Inspectoría del trabajo, oportunidad en la cual por acuerdo de ambas partes, se difirió el acto de contestación de la solicitud para el dia 22 de enero de 2008, fecha en la que solo compareció la apoderada judicial del ciudadano Damián Rodríguez, siendo asumida en consecuencia la admisión de los hechos respecto a la ciudadana Olivia de Cordero.
A criterio de esta juzgadora, no fue violentada de forma alguna por parte del órgano administrativo el derecho al debido proceso de la parte recurrente, la cual ciertamente tuvo conocimiento de la solicitud intentada en su contra por el ciudadano Damián Rodríguez, y esta al comparecer al órgano administrativo sin asistencia de abogado fue protegida en sus derechos, difiriéndose el acto de contestación para una fecha posterior, todo ello a fin de lograr el debido patrocinio de un profesional del derecho, es decir que la accionante, una vez impuesta de la solicitud en su contra tuvo el tiempo suficiente para hacerse representar o asistir de abogado, no obstante esta sencillamente resolvió no comparecer en la fecha fijada para que tuviera lugar el acto de contestación a la solicitud aun cuando tenía un innegable conocimiento al respecto.
Siendo así las cosas, debe concluir esta juzgadora que no se encuentra en el caso bajo análisis cumplido un requisito de impretermitible valoración, como lo es una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, por lo que se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada y así se establece.
Finalmente, establecida como ha sido la improcedencia del amparo cautelar solicitado, debe ineludiblemente este tribunal declarar la caducidad del recurso de nulidad interpuesto, por haber transcurrido con creces los ciento ochenta (180) dias consagrados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que no habiéndose cumplido este requisito de admisibilidad se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente con acción de Amparo Cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo por la ciudadana Olivia de Cordero, titular de la cedula de identidad N° 1.118.449.
III
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente con acción de Amparo Cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo N°33-08 de fecha 07 de febrero de 2008

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013).


LA JUEZ DE JUICIO SECRETARIA
ABOG. GISELA GRUBER ABOG. YRBERT ALVARADO