REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 13 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-002500
ASUNTO : KP01-S-2013-002500
JUEZA: Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIO: Abg. MIGUEL SÁNCHEZ
ALGUACIL: DAVID BONITO
IMPUTADO: JHONDER RAFAEL ESCALONA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), (…)
DEFENSA PRIVADA: Abg JACKSON MARTINEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº (…)
FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: Abg. JAVIER TORREALBA.
VICTIMAS: ADOLESCENTES de 13 y dos (...) de (...) años de edad, cuyas identidades se omite atendiendo a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REPRESENTANTES LEGALES: ALIDA JOSEFINA LOBATÓN, titular de la cédula de identidad Nº (...) madre de la adolescente de 13 años de edad y VICTMARY DEL VALLE FALCÓN COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), madre de la adolescente de (...) años de edad.
DELITO: (...), previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal; con respecto a la víctima de 13 años de edad; y (...) previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con respecto a la víctima de (...) años de edad.

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JHONDER RAFAEL ESCALONA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), venezolano, nacido en El Tocuyo, Estado Lara, en fecha 01-08-94, grado de instrucción 1º del Ciclo (…) (no presenta causa al ser revisado por el sistema Juris 2000); por los delitos de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal; con respecto a la víctima de 13 años de edad y (...) previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con respecto a la víctima de (...) años de edad.
En la Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó la imposición de Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 88 ejusdem, ordinales 5 y 6, que consisten en: Prohibición de acercarse a las víctimas adolescentes, en el lugar de su residencia, trabajo y estudio; y Prohibición, ya sea por sí mimo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas de autos o a algún integrante de sus familias. 4. Solicitó Medida Cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 8, que consista en la presentación cada ocho (8) días, por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El Fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano:, JHONDER RAFAEL ESCALONA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), los hechos ocurridos en fecha 07 de Mayo de 2013, que fueran expuestos por las víctimas, a través de Acta de Denuncia de igual fecha a los hechos, efectuada por ante la Segunda Compañía, Comando-El Tocuyo del Estado Lara Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo los siguientes hechos: en la fecha antes indicada, siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, se encontraban dentro de las instalaciones de la Unidad Educativa Nacional América Fernández de Leoni, ubicada en El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, y al culminar una clase, se encontraban en el patio, fueron llevadas a la fuerza hacia el interior del baño de los hombres, por otro compañero adolescente, quien comenzó a besar a la fuerza a la víctima de 13 años de edad, el cual tuvo la colaboración del imputado de autos; primero ayudó a ingresar a la fuerza a una de las víctimas y después colaboró a ingresar a la otra de las víctimas, procediendo a besar, el imputado de autos, a la víctima de (...) años de edad.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistidos por la Defensa Privada, libre de toda coacción y apremio expone: “No va a declarar. Eso es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “Niego y rechazo la precalificación fiscal, en cuanto a la medida, me apego a la solicitud fiscal y solicito de la presente causa. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos bajo los delitos de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal; con respecto a la víctima de 13 años de edad y (...) previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con respecto a la víctima de (...) años de edad, tomando en consideración el Acta de Investigaciones Policiales CR-4-DCR-49-2da. CIA-SIP-Nº 038-2013 con fecha 7 de Mayo de 2013, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Segunda Compañía, Comando-El Tocuyo, Estado Lara, donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado, que riela en el folio cuatro (4) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Acta de Denuncia de fecha 07 de Mayo de 2013, efectuada por la víctima adolescente de 13 años de edad, debidamente acompañada por su representante legal, ciudadana ALIDA JOSEFINA LOBATÓN, titular de la cédula de identidad Nº (...), por ante Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Segunda Compañía, Comando-El Tocuyo, Estado Lara, que riela al folio ocho (8) de las actas procesales del presente Asunto; Acta de Ampliación de Denuncia, efectuada en fecha 8 de Mayo de 2013, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Segunda Compañía, Comando-El Tocuyo, Estado Lara, realizada por la víctima adolescente de 13 años de edad, acompañada por su representante legal, donde expone las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, la cual riela en el folio once (11) de las actas procesales; Acta de Entrevista realizada a la víctima adolescente de (...) años de edad (cuya identidad se omite atendiendo a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en compañía de su representante legal, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Segunda Compañía, Comando-El Tocuyo, Estado Lara, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y cuya acta riela en el folio doce ((...)) de las actas procesales; Acta de entrevista testifical, a otra adolescente de (...) años de edad, debidamente acompañada de su represente legal, efectuada en fecha 08 de Mayo de 2013 por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Segunda Compañía, Comando-El Tocuyo, Estado Lara, la cual relata modo y circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, y que consta en el folio trece (13) de las actas procesales del presente Asunto; Acta de Inspección Ocular de fecha 08 de Mayo de 2013, realizado por la Sección de Investigaciones Penales de Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Segunda Compañía, Comando-El Tocuyo, Estado Lara, suscrito por el funcionario Jefe de la Comisión y por el funcionario actuante, quienes se trasladaron hasta el sitio de los suceso, dejando constancia de lo observado, así como también dos (...) tomas fotográficas dónde se aprecian dos (...) perspectivas de las áreas del baño de la Unidad Educativa Nacional América Fernández de Leoni, sitio donde ocurrieron los hechos, todo lo cual riela en los folios catorce (14) y quince (15) de las actas procesales; todo lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce ((...)) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
Por otra parte se consagra igualmente los supuestos de cuasi flagrancia cuando el imputado se vea perseguido, y la de flagrancia presunta a posteriori, que es cuando el sujeto sea encontrado a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos con armas o instrumentos que hagan presumir que es el autor del hecho.
Sin embargo, se puede verificar igualmente que en el procedimiento especial en relación a estas situaciones se amplía de manera considerable los supuestos de flagrancia a que se refiere a lo que se considera que un delito se acabe de cometer, ya que establece como se indicó ut supra una serie de parámetros particulares a considerar en las aprehensiones por la presunta comisión de delitos en violencia de género.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Segunda Compañía, Comando-El Tocuyo, Estado Lara, por denuncia planteada por las víctimas dentro de las veinticuatro (24) siguientes de ocurridos los hechos, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión del mismo dentro de las doce ((...)) horas siguientes de haber sido planteada la denuncia, por lo que estima quien decide que el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, siendo éstas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal atendiendo a lo establecido en los artículos 89 y 91 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DICTA las contenidas en los numerales 5 y 6 y 13 del artículo 87 ejusdem, que consisten en: Prohibición de acercarse a las victimas a su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra las víctimas o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDA CAUTELAR DEL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada quince (15) días debiendo traer las debidas constancia al Tribunal, medida ésta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses . ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, esta Juzgadora considera pertinente acordar la solicitud efectuada por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, como lo es la Medida de Protección y Seguridad innominada de conformidad con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto se acuerda, medida de presentación ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, produce su DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta con lugar la Flagrancia por el delito de (...) previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en cuanto a la victima de 13 años cuyo representante legal es la ciudadana Alida Josefina Lobaton, y (...) previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el art. 83 del Código Penal; en cuanto a la victima de (...) años cuyo representante legal es la ciudadana Vicmary Falcón Colmenarez (adolescentes cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se declara la continuación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia TERCERO: siendo esta una jurisdicción especializada que tiene la finalidad suprema de la protección de las Mujeres Victimas de Violencia este Tribunal DICTA las Medidas de Seguridad y Protección que fueron impuesta por el órgano receptor de denuncia como fueron la de los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; consistente en la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. CUARTO: De conformidad con el art. 92 numerales 7º de la Ley Especial se le impone la obligación de que asista a IREMUJER a los fines de que reciba charlas en materia de género cada 15 días por 4 meses. QUINTO: De conformidad con el art. 92 numerales 8º de la Ley Especial se acuerda la medida de presentación cada 8 días por ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias simples del asunto que fueran solicitadas por la defensa. Se ordena la Libertad. La presente decisión se fundamentará dentro de los tres (03) días siguientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL

EL SECRETARIO