PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º




ASUNTO: PP01-J-2013-000216

SOLICITANTE: CASTORA BENICIA BELISARIO GONZÁLEZ.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio MARÍA GRATEROL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.782.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


En fecha 25 de febrero de 2.013, la ciudadana CASTORA BENICIA BELISARIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.188.205, domiciliada en La Capilla, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, actuando en su nombre y en representación de sus hijos, el adolescente JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.055.139, y los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13), once (11), diez (10), ocho (08) años de edad respectivamente, asistida por la Abogado en ejercicio MARÍA GRATEROL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.782, presentó solicitud con motivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.068.381 y quien falleció ab-intestato en fecha 14 de febrero de 2.013, en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 27 de febrero de 2.013 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en 04 de marzo de 2.013, por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 21 del expediente, fijar la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue reprogramada para la fecha 15 de mayo de 2.013 a las 09:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes y escuchar la opinión del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13), once (11), diez (10), ocho (08) años de edad respectivamente, conforme a lo estipulado en el artículo 80 ejusdem.

Llegado el día de la celebración de la Audiencia Preliminar Única, comparece la parte solicitante quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud y se escuchó la opinión del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13), once (11), diez (10), ocho (08) años de edad respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 80 íbidem, así como fueron evacuados los testimoniales de los ciudadanos: ISABEL AMADA PÉREZ DE ARIAS y JOSÉ LUIS LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.340.829 y V-6.938.026, en su orden; en su condición de testigos. Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos previamente identificados, quienes fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, y concatenadas dichas deposiciones con las documentales cursantes a los folios 05 al 13, ambos inclusive del expediente, las cuales fueron presentadas junto con el escrito de solicitud, hacen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana CASTORA BENICIA BELISARIO GONZÁLEZ, plenamente identificada en autos, y sus hijos: el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13), once (11), diez (10), ocho (08) años de edad respectivamente, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, quien falleció ab-intestato en fecha 14 de febrero de 2.013, en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A



Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana CASTORA BENICIA BELISARIO GONZÁLEZ, plenamente identificada en autos, y sus hijos, el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13), once (11), diez (10), ocho (08) años de edad respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, quien falleció ab-intestato en fecha 14 de febrero de 2.013, en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá, Municipio Guanare del estado Portuguesa a causa de PARO CANDIO RESPIRATORIO- GASTRITIS EROSIVA AGUDA- ULCERA GASTRICA, según copia certificada con sello húmedo del acta de defunción expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia Trinidad de la Capilla, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvase originales con sus resultas y expídase por Secretaría cinco (05) juegos de copias certificadas de todas las actuaciones contentivas de la declaración respectiva, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte solicitante a consignar lo requerido

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza del Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/M. Alej.-