PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: PP01-J-2013-000222

SOLICITANTE: ALEXI JOSÉ DAVILA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.350.119.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio CREBEXI MARGARITA VALERA BRACAMONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.689, titular de la cédula de identidad Nº V-19.187.995.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista la solicitud formulada en fecha 26 de febrero de 2.013, por el ciudadano ALEXI JOSÉ DAVILA PERDOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.350.119, actuando en su nombre y en representación de su hija, la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) , de tres (03) años de edad, asistido en este acto por la Abogado en ejercicio CREBEXI MARGARITA VALERA BRACAMONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.689, titular de la cédula de identidad Nº V-19.187.995, con motivo de TITULO SUPLETORIO y con vista a las declaraciones de las ciudadanas JAKELIN DEL VALLE ORELLANA ORELLANA y CECILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ROSALES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.768.758 y V-9.251.713, en su condición de Testigos, quienes fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y concatenadas dichas deposiciones con las documentales cursantes al folio 04 del expediente, la cual fue presentada junto con el escrito de solicitud. Sin embargo, estando inmersos dentro de este procedimiento de jurisdicción voluntaria los intereses de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de tres (03) años de edad, tomando en cuenta su corta edad, esta Juzgadora considera pertinente omitir su opinión por cuanto no posee la madurez necesaria para expresar su opinión en el procedimiento.
Llegado el día fijado por este Despacho Judicial, para la celebración de la audiencia única estatuida en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiendo dejado constancia de la opinión de los testigos llamado en concatenadas dichas deposiciones con la documental cursante al folio 04 y del escrito libelar; En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, de conformidad con la facultad otorgada a los jueces según lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley; de acuerdo a lo solicitado y dejando a salvo los derechos de terceros: DECLARA: de conformidad con lo establecido en los Artículos 517 y 177 Parágrafo Segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estas diligencias suficientes para asegurarle a la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de tres (03) años de edad, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en el Caserío Agua de Angel, del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa y enmarcada bajo los siguientes linderos: NORTE: Osmary Azuaje; SUR: Luis Ramón Salas; ESTE: Juvenal Valera y OESTE: Calle Principal De Agua De Ángel; Dichas bienhechurías consisten en una casa de bloques, frisados con techo de tejas y machihembrado, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro y madera , distribuida en tres habitaciones, una sala comedor, una cocina, dos baños, cercado con pared de bloques por el norte, sur y este y frente de rejas de hierros a su lado oeste, con un costo de inversión es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), a las propias expensas y peculio de la parte solicitante. Así mismo, se deja constancia que no fue presentada Autorización Municipal, para que a la niña, plenamente identificados anteriormente se les provea del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas. Expídase por Secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones que fueren menester, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

La Secretaria Temporal,


Abg. Andreina Isabel Meléndez Peña
PPG/aimp/Ma Alej.-