PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2012-000288

DEMANDANTE: MARÍA MARGARITA MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.102.739.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abogado Belangel Leclair Camacho Lucena.
DEMANDADO: JUAN BAUTISTA JIMÉNEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.395.977.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

En fecha 18 de julio de 2.012, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, una demanda con motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD presentada por la ciudadana MARÍA MARGARITA MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.102.739, actuando en representación de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad, asistida la primera y representada por la segunda por la Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, en su condición de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.439, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA JIMÉNEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.395.977.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 19 de julio de 2.013 se le da entrada y se admite en fecha 25 de julio de 2.012, aperturándose el procedimiento ordinario con fundamento en el artículo 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la notificación de la parte demandada conforme a lo preceptuado en el artículo 458 ejusdem.
En fecha 27 de septiembre de 2.012, este Tribunal celebró la Audiencia Preliminar de la fase de Mediación de acuerdo a lo establecido en el artículo 468 de la ley in comento, dando así por concluida la fase y aperturando mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2.012, el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Prelimar, en cumplimiento a la norma legal estatuida en el artículo 473 de la ley en referencia , aperturando así el lapso probatorio para los escritos de pruebas y contestación de la demanda en el asunto con motivo de INQUISICIÓN PATERNIDAD en beneficio de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad.
Este Despacho Judicial mediante auto dictado en fecha 19 de octubre de 2.012, inserto al folio 20 del expediente, ordenó librar oficio al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital, a los fines de tomar las muestras sanguíneas y la práctica de la prueba Heredo-Biológica a los ciudadanos MARÍA MARGARITA MÁRQUEZ CONTRERAS, JUAN BAUTISTA JIMÉNEZ BETANCOURT y la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad.
Se recibe en fecha 20 de febrero de 2.013, comunicación Nº 9700-264-000041 de fecha 21/01/2.013, emanada del Jefe del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital, el cual arroja el siguiente resultado:
“VI CONCLUSIÓN:

Con base en los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos que motiva la presente actuación pericial, relacionados con la filiación biológica del ciudadano Jiménez Betancourt Juan Bautista, titular de la CI Nº V- 11.395.977, con respecto a la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , se estimó que existe una probabilidad de paternidad de 99.99791%,”

Ahora bien, tomando en cuenta el resultado arrojado, se procede a celebrar la prolongación de la Audiencia Preliminar de la fase de Sustanciación en fecha 10 de mayo de 2.013, donde una vez oídas las partes, el demandado manifestó voluntariamente solicitar el reconocimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad y que de igual forma, estuvo de acuerdo la parte actora; sin embargo tomando en cuenta esta Juzgadora las condiciones económicas del demandado y de salud de la demandante, es por esta Instancia Judicial, tomando en cuenta que existe la conciliación en el consentimiento pleno y libre de la parte demandada al reconocer y aceptar su paternidad sobre la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad, y quienes solicitaron la Homologación del acuerdo conciliatorio total celebrado entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. En consecuencia, por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la niña antes identificada, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño en concordancia con lo estipulados en los artículos 26 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 25 ejusdem.
En tal sentido, se ordena la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domitita Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, expedir nueva acta de nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí establecido, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad en concordancia con lo dispuesto en los artículos 07 y 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense los oficios correspondientes.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera de Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
PPG/emjv/Ma alej.-