PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 15 de mayo de 2.013
203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2013-000162
Revisadas las actuaciones procesales contentivas del procedimiento que por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 10 de mayo de 2.013, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanare del estado Portuguesa, mediante oficio Nº 2013-Nº 306 relacionado con el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , nacido en fecha 10/03/2.013, de dos (02) meses de nacido, donde conforme a las atribuciones que establece el artículo 160 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiendo el procedimiento administrativo establecido en los artículos 295 y 296 ejusdem, deciden dictar Medida de Protección consistente en Abrigo a favor del niño antes identificado, a ejecutarse en el Hogar Bondadoso “Viña del Señor” del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “h” y 127 ibidem.
Correspondiendo a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto en fecha 13 de mayo de 2.013, sobre el procedimiento de jurisdicción contenciosa de Medida de Protección, observa que quien aquí conoce y juzga, forma parte del proceso controvertido en el expediente siendo que de autos se evidencia que en fecha 13 de marzo de 2.013, inserto al folio 21 del expediente manifesté opinión expresa en cuanto tuve conocimiento del caso, solicitando se dictara en mi persona y la de mi concubino una Medida de Abrigo en beneficio del niño arriba identificado, a fin de cuidarlo y proporcionarle el calor familiar que necesita y por estar en plena disposición de hacerlo garantizando así todos los derechos que la Ley le otorga al niño en cuanto a sus necesidades básicas tanto de manutención como afectivas.
Es necesario señalar que una vez recibido al niño (identificación omitida por disposición de la Ley) por ante el Hogar Bondadoso “Viña del Señor” del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la Abg. Nelly Viña en su carácter de Directora de esta casa hogar procedió a solicitar en carácter de colaboración como es costumbre, en mi persona el apoyo económico para la compra de alimentos, pañales y artículos de uso personal para el niño la cual fue recibida de forma inmediata, despertando desde ese entonces una afectividad entre el niño José Nicolás y mi persona.
Siendo este el caso, se verifica de autos, que en fecha 13 de marzo de 2.013, las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanare del estado Portuguesa, Lcda. María Higuera, Milagro Hidalgo, Abg. Rosmil Morillo, actuando conforme a lo dispuesto en los artículos 284, 289 y 290 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deciden lo que de seguidas se cita:
Primero: Revocar la Medida de Abrigo dictada a favor del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) días de nacido, la cual estaba siendo ejecutada en el Centro de Atención Hogar Bondadoso “Viña del Señor”, ubicado en la Parroquia San Juan de Guanaguanare, cerca de la Escuela “3 de noviembre” del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Segundo: Dictar Medida de Cuidado en el Hogar de la ciudadana Abg. Pastora Peña Garcías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.389.963, visto que la misma ha mostrado un gran amor por el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) y tomando en consideración que siempre ha prestado apoyo a las diferentes entidades de atención que hacen vida activa dentro del Municipio Guanare, quien tiene establecido su domicilio en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Mía Santa, Nº 11, de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

Establecido en el artículo 126 en su último aparte de la LOPNNA, dicha medida se ejecutará en el Hogar de la ciudadana Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS, antes identificada.
Siendo esto así y por cuanto es deber fundamental de todo Juzgador una actitud pacífica y reiterada en el tiempo así como cónsona con sus más altos deberes morales y del ejercicio de los deberes profesionales. Ante esa situación, es oportuno hacer referencia a la institución jurídica de la inhibición ya que se concibe como un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual este decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, debiendo efectuarse la misma en forma legal y estar fundada en algunas de las causales establecidas por la Ley.
Dentro de este contexto, esta juzgadora considera que existe razón suficiente para INHIBIRSE de conocer la presente causa, por estar incursa en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece lo siguiente:
“Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
…omissis…
2. Por tener, el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.” (Fin de la cita. cursiva y resaltado del Tribunal).
Así pues, siendo que en este caso la voz de la Jueza, plasmada en la presente Acta de Inhibición, es sin duda la voz de su conciencia, cuyo norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional debe girar en torno a la imparcialidad, que como Jueza debe tener en todas las actuaciones. Sin duda, la conciencia de esta sentenciadora como ser humano y en fiel sometimiento a las disposiciones legales, obliga a excusarse en la presente causa, y en ocasión a la situación antes expuesta, a los fines de reflejar transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, fortaleciendo con ello el estado de derecho.
En tal sentido, a los fines de cumplir con el excelso deber de garantizar los principios fundamentales del debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposición aplicada supletoriamente en acatamiento a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: me INHIBO de conocer la presente causa con motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN en beneficio del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dos (02) meses de nacido, ordenando consecuencialmente la apertura de Cuaderno Separado, iniciando el mismo con copia certificada de la presente acta de inhibición y copias simples de las actas insertas a los folios 14, 15, 16, 18, 21, 23, 24, 25, 26, para la decisión de la presente incidencia.
Finalmente, se ordena la remisión del cuaderno separado al Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, a los fines de que provea lo conducente. A tal efecto, queda en suspenso el procedimiento de jurisdicción contenciosa signado con la nomenclatura PP01-V-2013-000162 con motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 32, parte in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución

El Secretario
Abg. Alfredo oropeza
PPG/aimp/Ma Alej.-