PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º



ASUNTO N°: PP01-J-2013-000480

SOLICITANTES: DAVID DE JESÚS PÉREZ TERÁN Y DETZY CAROLINA PINEDA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.004.841 y V-17.004.690, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio YULIMAR BORRERO ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 197.301.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES. (HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES).

Vista la manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos DAVID DE JESÚS PÉREZ TERÁN Y DETZY CAROLINA PINEDA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.004.841 y V-17.004.690, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio YULIMAR BORRERO ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 197.301, En consecuencia, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hija que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de tres (03) años de edad, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, el niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de tres (03) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana DETZY CAROLINA PINEDA PERDOMO, y la niña vivirá en la siguiente dirección: “Barrio Monseñor de Unda, calle número 02, casa s/n de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa”.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto y podrá visitar a su hija cuando lo considere, o cuando lo requiera, siempre y cuando no altere el descanso de la niña, ni perturbe las actividades de trabajo o descanso de la madre. La madre se compromete a permitir que el padre pasee de vez en cuando a la niña, preferiblemente los fines de semana (llevándosela en la mañana y regresándola en la noche o sea, todo el día). Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre la aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, monto que será depositado dentro de los cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros que proporcione la madre de la niña con ajustes automáticos de incrementos anuales de acuerdo al índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, o las necesidades de la niña. Así mismo, se fijan dos bonos anuales que se pagarán en los meses de agosto y diciembre, lo que suma la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada bono, con ajustes automáticos de incrementos anuales de acuerdo al índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela. Así también se obliga al padre a suministrarle el cincuenta por ciento (50%) del valor, cuando la niña lo requiera lo relacionado a útiles escolares, uniformes, atención médica y medicina, como póliza de seguro de accidentes personales, hospitalización y cirugía, obligándose a la madre a aportar el respectivo cincuenta por ciento (50%) de los gastos de su hija. El padre guardará como prueba del cumplimiento de su obligación la planilla del banco o deposito, de conformidad con lo establecido en el artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
e) En cuanto al Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales: Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron un bien inmueble que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

En tal sentido, las partes convienen en lo siguiente: ÚNICO: Un inmueble constituido por una vivienda familiar, ubicada en el Barrio Monseñor de Unda, calle número 02, casa s/n, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, tiene un área aproximada de trescientos sesenta y cinco metros cuadrados (375 m2) alinderada de la siguiente manera: norte: calle 2, sur: con solar y casa de Carmen Gonzáles, este: Calle Avenida 4 y oeste: con solar y casa de armando aguilera. Dicho documento de compra esta autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare del estado Portuguesa, en fecha de 07 de febrero del año 2.008, quedando inserto bajo el Nº 50, tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria (Dicho documento está a nombre de la ciudadana DETZY CAROLINA PINEDA PERDOMO) valorada en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), la cual han decidido quede en propiedad de la cónyuge DETZY CAROLINA PINEDA PERDOMO, ya que el cónyuge DAVID DE JESÚS PÉREZ TERÁN, ya identificado, renuncia al cincuenta (50%) del valor del inmueble que le corresponde, a fin de que su hija (identificación omitida por disposición de la Ley) , habite con su hija madre y tenga una mejor calidad de vida.
En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Y así se resuelve.

Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes solicitantes, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a las partes a consignar lo requerido.

Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
PPG/emjv/Ma Alej.-