PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-V-2013-000136
Recibida como ha sido la presente demanda con motivo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 23 de abril de 2.013, por la ciudadana SOLANGGI VALDEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-10.723.328, actuando en representación de su hijo, el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) años de edad, asistida por la Defensora Pública Primera Abg. Verónica Martínez de Jeffers, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RONDÓN QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.012.833.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 24 de abril de 2.013 se le da entrada y se admite en fecha 25 de abril de 2.013, aperturándose el procedimiento ordinario, con fundamento en lo establecido en el Artículo 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose la notificación de la parte demandada.
Ahora bien, verifica este Despacho judicial que en fecha 14 de mayo de 2.013 se recibe diligencia suscrita por la parte demandante, ciudadano CARLOS ALBERTO RONDÓN QUEVEDO, ut-supra identificado, mediante el cual solicita la declinatoria de competencia de la presente demanda con motivo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, manifestando que las partes interesadas en este proceso residen en la población de Biscucuy.
Al respecto, es importante resaltar que la Resolución Nº 1274, dictada en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil (2000) por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, atribuye a los Tribunales Civiles competencia para conocer y decidir los asuntos relativos a la obligación de manutención cuando no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la localidad donde residan los niños, niñas y adolescentes, con el fin de facilitarles el acceso al fuero civil más cercano.
En consecuencia, por cuanto las actas procesales del asunto sub-examine nos remite al domicilio indicado por el demandado mediante diligencia inserta al folio 18 del expediente, y por cuanto la competencia en esta materia la define la residencia habitual del niño, niña o adolescente, tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como quiera que en el presente caso el adolescente beneficiario de la obligación de manutención está residenciado en el sector La Vega del Cobre de la Población de Biscucuy del Municipio Sucre del estado Portuguesa, por lo cual considera este Tribunal procedente declarar su propia incompetencia en razón del territorio, y declina la competencia al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Biscucuy, a donde se acuerda remitir el expediente.
Así mismo se acuerda dejar sin efecto la certificación expresa de la notificación de la parte demandada realizada por la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial mediante auto inserto al folio 16 del expediente. Líbrese oficio dirigido al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de remitir copia certificada del presente auto. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa, con motivo de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Biscucuy en cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se acuerda remitir el presente expediente. Así mismo se acuerda dejar sin efecto la certificación expresa de la notificación de la parte demandada realizada por la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial mediante auto inserto al folio 16 del expediente. Líbrese oficio dirigido al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de remitir copia certificada del presente auto. Désele salida, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos correspondientes y remítase con oficio al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
Años: 203º de la Independencia y 154 º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y en Funciones de Ejecución
Abg. PASTORA PEÑA GARCÌAS
La Secretaria Temporal,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
FABB/jvpdr/M Alej.-
|