PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º



ASUNTO: PP01-J-2013-000252
SOLICITANTE: MARTINA DEL CARMEN DÍAZ DÍAZ.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.560.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 28 de febrero de 2.013, la ciudadana MARTINA DEL CARMEN DÍAZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.236.174, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos JACKSON ANTONIO PACHECO DÍAZ, YUSMARY KARINA PACHECO HERNÁNDEZ, CARLIS JOSÉ PACHECO HERNÁNDEZ, MARÍA CRISTINA PACHECO NUÑEZ, JAWDEMI JAQUELIN PACHECO NUÑEZ, JUAN YOJAIRE PACHECO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.538.642, V-18.669.251, V-19.867.261, V-19.758.214, V-18.892.042, V-18.892.051, y la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.106.854, asistidos por la Abogado en ejercicio María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.560, presentó solicitud con motivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: CIPRIANO ANTONIO PACHECO MÉNDEZ, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.257.689 y quien falleció ab-intestato en fecha 16 de diciembre de 2.012, en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 04 de marzo de 2.013 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 11 de marzo de 2.013, por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 30 del expediente, fijar la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue reprogramada para la fecha 14 de mayo de 2.013 a las 11:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes y escuchar la opinión de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) años de edad, conforme a lo estipulado en el artículo 80 ejusdem.
Llegado el día de la celebración de la Audiencia Preliminar Única, comparece la parte solicitante quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud y se escuchó la opinión de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 80 íbidem, así como fueron evacuados los testimoniales de las ciudadanas: YHOLMARY DEL VALLE PIERUZZINI y RAMONA MÉNDEZ DE PACHECO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.668.054 y V-1.220.826, en su orden; en su condición de testigos. en su condición de testigos, procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana MARTINA DEL CARMEN DÍAZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.236.174, los ciudadanos JACKSON ANTONIO PACHECO DÍAZ, YUSMARY KARINA PACHECO HERNÁNDEZ, CARLIS JOSÉ PACHECO HERNÁNDEZ, MARÍA CRISTINA PACHECO NUÑEZ, JAWDEMI JAQUELIN PACHECO NUÑEZ, JUAN YOJAIRE PACHECO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.538.642, V-18.669.251, V-19.867.261, V-19.758.214, V-18.892.042, V-18.892.051, y la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.106.854, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CIPRIANO ANTONIO PACHECO MÉNDEZ, quien falleció ab-intestato en fecha 16 de diciembre de 2.012, en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
En el día de hoy, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 14 de mayo de 2.013, sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos previamente identificados, quienes fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, y concatenadas dichas deposiciones con las documentales cursantes a los folios 04 al 22, ambos inclusive del expediente, las cuales fueron presentadas junto con el escrito de solicitud, hacen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana MARTINA DEL CARMEN DÍAZ DÍAZ, plenamente identificada en autos, los ciudadanos JACKSON ANTONIO PACHECO DÍAZ, YUSMARY KARINA PACHECO HERNÁNDEZ, CARLIS JOSÉ PACHECO HERNÁNDEZ, MARÍA CRISTINA PACHECO NUÑEZ, JAWDEMI JAQUELIN PACHECO NUÑEZ, JUAN YOJAIRE PACHECO NUÑEZ, identificados ut-supra y la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) años de edad, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus CIPRIANO ANTONIO PACHECO MÉNDEZ, quien falleció ab-intestato en fecha 16 de diciembre de 2.012, en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana MARTINA DEL CARMEN DÍAZ DÍAZ, plenamente identificada en autos, los ciudadanos JACKSON ANTONIO PACHECO DÍAZ, YUSMARY KARINA PACHECO HERNÁNDEZ, CARLIS JOSÉ PACHECO HERNÁNDEZ, MARÍA CRISTINA PACHECO NUÑEZ, JAWDEMI JAQUELIN PACHECO NUÑEZ, JUAN YOJAIRE PACHECO NUÑEZ, identificados ut-supra y la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) años de edad, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CIPRIANO ANTONIO PACHECO MÉNDEZ, quien falleció ab-intestato en fecha 16 de diciembre de 2.012, en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare del estado Portuguesa a causa de PARO CARDIORESPIRATORIO, EDEMA CEREBRAL, según consta en copia certificada con sello húmedo del acta de defunción expedida por la Oficina Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvase originales con sus resultas y expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de todas las actuaciones contentivas de la declaración respectiva, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza del Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
PPG/emjv/M. Alej.-