PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º




ASUNTO: PP01-J-2013-000279
SOLICITANTE: CARBELYS DEL CARMEN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.243.034.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Kely Merari Palma Andueza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.820.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.



En fecha 05 de marzo de 2.013, la ciudadana CARBELYS DEL CARMEN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.243.034, actuando en su nombre y en representación de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cuatro (04) años de edad, asistida por la Abogado en ejercicio Kely Merari Palma Andueza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.820, presentó solicitud con motivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: JHONNY ANTONIO VALLADARES REINOSO, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.894.710 y quien falleció ab-intestato en fecha 13 de diciembre de 2.012, en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 11 de marzo de 2.013 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 18 de marzo de 2.013, por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 16 del expediente, fijar la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 14 de mayo de 2.013 a las 11:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes y omitiendo escuchar la opinión de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cuatro (04) años de edad debido a corta edad.
Llegado el día de la celebración de la Audiencia Preliminar Única, comparece la parte solicitante quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, así mismo se dejó constancia de la presencia de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cuatro (04) años de edad, a quien no se le escuchó su opinión en virtud de no poseer la madurez necesaria para emitir opinión en cuanto al asunto. Seguidamente fueron evacuados los testimoniales de los ciudadanos: RAFAEL DARIO MÉNDEZ GUERRERO y NINOSKA DEL CARMEN LA CRUZ ASUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.056.680 y V-15.350.618, en su orden; en su condición de testigos, procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana CARBELYS DEL CARMEN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.243.034, y su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cuatro (04) años de edad, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JHONNY ANTONIO VALLADARES REINOSO, quien falleció ab-intestato en fecha 13 de diciembre de 2.012, en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
En el día de hoy, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 14 de mayo de 2.013, sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos previamente identificados, quienes fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, y concatenadas dichas deposiciones con las documentales cursantes a los folios 04 al 08, ambos inclusive del expediente, las cuales fueron presentadas junto con el escrito de solicitud, hacen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana CARBELYS DEL CARMEN QUINTERO, ut-supra identificada, y su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cuatro (04) años de edad, de ser declaradas Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus JHONNY ANTONIO VALLADARES REINOSO, quien falleció ab-intestato en fecha 13 de diciembre de 2.012, en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana CARBELYS DEL CARMEN QUINTERO, ut-supra identificada, y su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cuatro (04) años de edad, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JHONNY ANTONIO VALLADARES REINOSO, quien falleció ab-intestato en fecha 13 de diciembre de 2.012, en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá, Municipio Guanare del estado Portuguesa a causa de PARO CARDIORESPIRATORIO, DIABETES MULTITUSTIPO 1, según consta en copia certificada con sello húmedo del acta de defunción expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvase originales con sus resultas y expídase por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de todas las actuaciones contentivas de la declaración respectiva una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte solicitante a consignar lo requerido.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza del Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
PPG/emjv/M. Alej.-