PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 28 de Mayo de 2013
203º y 154º




ASUNTO Nº PP01-J-2013-000525

PARTES: KELVIN ELIUS MEDINA FUENTES y
MAGBETH VICTORIA NOGUERA NOGUERA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 10 de mayo de 2.013, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos KELVIN ELIUS MEDINA FUENTES y MAGBETH VICTORIA NOGUERA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 16.477.939 y V-18.500.733 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, ambos de este Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Oliver Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.525, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en el barrio el Progreso, calle 20, en la entrada al lado del taller Mecánico especializado en Maquinaria pesada, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 13 de mayo de 2.013 se le da entrada y se admite en fecha 15 de mayo de 2.013, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única para la fecha 28 de mayo de 2.013 a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes así como para oír la opinión de las niñas Identificación omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecieron las partes solicitantes ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, así mismo de dejó constancia de la opinión expresa de las niñas Identificación omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges KELVIN ELIUS MEDINA FUENTES y MAGBETH VICTORIA NOGUERA NOGUERA.

Seguidamente en el día de hoy, procede este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta ciudad de Guanare, a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes:

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de junio de 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Isidro Labrador del Municipio Turen del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 03; que durante la unión concubinaria procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad y durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley , siete (07) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho sin que haya vislumbrado hasta la fecha una reconciliación entre ellos.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas, las niñas Identificación omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas, las niñas Identificación omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana MAGBETH VICTORIA NOGUERA NOGUERA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores han acordado un régimen de convivencia familiar amplio con respecto a las visitas, el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa con sus labores escolares, en cuanto a las navidades serán pasadas en el padre y el año nuevo con la madre, alternativamente, cuando la Semana Santa la pase con el, el carnaval lo pasará con la madre, ambas en forma alternativa, año tras año, el día del padre lo pasará con el padre; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, en los meses de Julio y Diciembre de cada año el padre suministrara la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), para la compra de útiles escolares, uniformes, ropa y calzados de fin de año, así mismo el padre se compromete a cubrir los gastos de medicinas y servicios médicos que ameriten sus hijas, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes no manifiestan que durante su unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ALIS JOSÉ KELVIN ELIUS MEDINA FUENTES y MAGBETH VICTORIA NOGUERA NOGUERA, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos KELVIN ELIUS MEDINA FUENTES y ANEIBETH MAGCIEL YARIRYERUSHALAIM MEDINA NOGUERA, plenamente identificados en autos, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Isidro Labrador del Municipio Turen del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 03, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de Identificación omitida por Disposición de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Isidro Labrador del Municipio Turen del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos
PPG/JVPDER/Amny M.-