PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 28 de Mayo de 2013
203º y 154º



ASUNTO N°: PP01-J-2013-000563

SOLICITANTES: ESTEBAN ANTONIO JUSTO PRINCIPAL y RUT MARY BENITEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-16.647.306 y V-19.982.086, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES ADSCRITA A LA FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos ESTEBAN ANTONIO JUSTO PRINCIPAL y RUT MARY BENITEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-16.647.306 y V-19.982.086, respectivamente, por ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes adscrita a la Fundación Regional El Niño Simón de Guanare del estado Portuguesa, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; SE ADMITE, por cuanto la misma no es contraria al orden público, la moral o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, vista el acta de convenimiento, el primero de los nombrados ha convenido establecer un acuerdo conciliatorio en relación al monto y forma de pago de la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas que llevan por nombres y apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley , de siete (07), seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, la cual ha sido fijada en los términos siguientes: PRIMERO: El ciudadano ESTEBAN ANTONIO JUSTO PRINCIPAL se compromete a darle a la ciudadana RUT MARY BENITEZ VILLEGAS la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) semanal. Lo hará de enero a mayo que trabaja en tiempo de zafra. SEGUNDO: En el mes de septiembre cuando cobre la venta de la siembra de café, le dará DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), de octubre a diciembre le dará DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) semanalmente, a partir del 18 de mayo de 2.013. TERCERO: Respecto a la atención médica, medicina, calzado y vestido, la harán entre ambos padres y no se descontarán de la manutención. CUARTO: En el mes de septiembre, ambos padres comprarán los útiles y uniformes escolares. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de las niñas arriba identificadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido o recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCIAS

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
PPG/ajos/Ma Alej.-