PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO : PP01-J-2013-000255
SOLICITANTE: EMILIA DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de N° V- 3.750.404.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE TUTELA.
Vista la solicitud con motivo de APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE TUTELA, formulada en fecha 28 de febrero de 2.013, por la ciudadana EMILIA DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de N° V- 3.750.404, con domicilio en el Caserío La Ribereña, vía Morrones, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, actuando en su condición de abuela materna del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad; asistida la primera y representado el segundo por la Abogado BELANGEL CAMACHO LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.439, en su condición de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del fallecimiento de la madre del niño antes identificado, ciudadana: AIDA ELENA GALLARDO PÉREZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.894.707, falleciendo en fecha 03 de noviembre de 2.002, en su casa de habitación del Caserío “La Cebereña” del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 04 de marzo de 2.013 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos en fecha 11 de marzo de 2.013 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar única, la cual fue reprogramada mediante auto inserto al folio 21 del expediente para la fecha 06 de mayo de 2.013, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de oír la opinión del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley in comento y la comparecencia de la parte solicitante junto a las ciudadanas: ZULAY JOSEFINA PÉREZ, JUSTINA DE LA PAZ GALLARDO PÉREZ, MARITZA DEL CARMEN GALLARDO PÉREZ, FLOR MARÍA GALLARDO PÉREZ, como postulados al Consejo de Tutela, y los ciudadanos NANCY MARINA GALLARDO PÉREZ y MARCOS EVANGELISTA GALLARDO, postulados para el cargo de protutor y suplente del protutor. Así mismo se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece la ciudadana EMILIA DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de N° V- 3.750.404, en condición de abuela materna y solicitante del presente procedimiento ratificando la solicitud de Apertura del Procedimiento de Tutela a favor del adolescente: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad; proponiéndose como TUTORA del adolescente arriba identificado; y como MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA a las ciudadanas: ZULAY JOSEFINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número: V-9.404.506, domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, Guanare del estado Portuguesa; JUSTINA DE LA PAZ GALLARDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número: V-10.721.696, domiciliada en el Caserío Morrones, Barrio El Olvido, Municipio Guanarito del estado Portuguesa; MARITZA DEL CARMEN GALLARDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número: V-13.329.569, domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, sector 2, casa s/n, Guanarito del estado Portuguesa, FLOR MARÍA GALLARDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número: V-12.894.703, domiciliada en las Palmitas, sector 22, casa 83, Valencia del estado Carabobo. Así mismo, propuso como PROTUTORA a la ciudadana: NANCY MARINA GALLARDO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad número: V-12.008.476, con domicilio en el Barrio Negro Primero, calle principal vía el Matadero, casa s/n, Guanarito del estado Portuguesa; finalmente propuso como SUPLENTE DE PROTUTOR al ciudadano: MARCOS EVANGELISTA GALLARDO, titular de la cédula de identidad número: V-1.604.128, con domicilio en el Caserío La Cibereña, vía Morrones, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, quienes comparecieron en la oportunidad de la referida Audiencia y manifestaron ante este Tribunal su conformidad para integrar el respectivo consejo en los cargos propuestos. Dictando este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo, declarando Aperturado el Procedimiento de Tutela previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano y designando como miembros del Consejo de Tutela, el cargo de protutor y suplente del protutor a los ciudadanos arriba identificados, a quienes se les tomó el juramento de ley correspondiente.
Seguidamente, en el día de hoy, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes: Analizadas las documentales consignadas, insertas a los folios del 04 la 06, junto con el escrito de solicitud, particularmente del ejemplar del acta de defunción de la ciudadana: AIDA ELENA GALLARDO PÉREZ, falleciendo en fecha 03 de noviembre de 2.002, en su casa de habitación del Caserío “La Cibereña” del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, y quien en vida fuera madre del adolescente: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad, las cuales demuestran el cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano, para que se proceda a abrir el Procedimiento de Tutela, esto es que el adolescente previamente identificado al fallecer su madre, queda sin representación legal por cuanto constituía esa la única filiación biológica y legal establecida, es decir, que no está sujeta a Patria Potestad; en virtud de lo cual en atención a su interés superior, tal como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiere de una protección integral y efectiva de sus derechos y garantías tanto a su integridad personal como a sus bienes y vista la aceptación y juramento de ley, prestado ante este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las ciudadanas ZULAY JOSEFINA PÉREZ, JUSTINA DE LA PAZ GALLARDO PÉREZ, MARITZA DEL CARMEN GALLARDO PÉREZ, FLOR MARÍA GALLARDO PÉREZ, como postulados al Consejo de Tutela, y los ciudadanos EMILIA DEL CARMEN PÉREZ, NANCY MARINA GALLARDO PÉREZ y MARCOS EVANGELISTA GALLARDO, para ejercer en su orden el cargo de Tutora, Protutor y Suplente de Protutor del adolescente: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad; y habiéndose cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo señalados en los artículos 301 y siguientes del Código Civil Venezolano, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursos en las causales taxativas que establece el artículo 339 ejusdem –De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción- en consecuencia, debe este Tribunal declarar Abierto el Procedimiento de Tutela y designar a las referidas ciudadanas en los cargos anteriormente señalados. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y no habiendo impedimento legal alguno de los establecidos en el artículo 339 del Código Civil Venezolano y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 513 y 177 Parágrafo Segundo , literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA:
PRIMERO: Aperturado el Procedimiento de Tutela previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Designada como Tutora ordinaria del adolescente: (identificación omitida por disposición de la Ley) , a la ciudadana: EMILIA DEL CARMEN PÉREZ, en su condición de abuela materna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del Código Civil venezolano.
TERCERO: Designados como miembros del Consejo de Tutela, a las ciudadanas: ZULAY JOSEFINA PÉREZ, JUSTINA DE LA PAZ GALLARDO PÉREZ, MARITZA DEL CARMEN GALLARDO PÉREZ, FLOR MARÍA GALLARDO PÉREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Civil venezolano.
CUARTO: Designados, previa aprobación del Consejo de Tutela, como Protutora ordinaria de del adolescente: (identificación omitida por disposición de la Ley) , a la ciudadana: NANCY MARINA GALLARDO PÉREZ; y como Suplente de Protutor al ciudadano: MARCOS EVANGELISTA GALLARDO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 335 del Código Civil Venezolano.
QUINTO: Ordenar a la Tutora, Protutora y Miembros del Consejo de Tutela formar el inventario de los bienes del adolescente y presentarlo a este Tribunal en el lapso legal establecido o en su defecto presentar la manifestación expresa de que el adolescente no posee bienes que inventariar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 351, 352 y siguientes del Código Civil Venezolano.
SEXTO: Tómese el Juramento de Ley a los designados en los Cargos de Tutora, Protutora, Suplente del Protutor y Miembros del Consejo de Tutela.
De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización de la presente Decisión, discernimiento y acuerdo el cual será inscrito ante la Oficina Subalterna respectiva. Conforme lo establece el Artículo 359 del mencionado Código, cualesquiera bienes que sean adquiridos por el adolescente, a título personal o comunitario, deberá formarse el respectivo inventario de los mismos, siguiendo para ello las formalidades previstas en el artículo 351 y siguientes del Código Civil venezolano. En este mismo orden, se insta a la Tutora a no aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.
Finalmente, se deja constancia que en la celebración de la Audiencia Preliminar Única de fecha 06 de mayo de 2.013, fueron debidamente juramentados en cada uno de sus cargos, las designadas en el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare.
La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
PPG/emjv/Ma Alej.-
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