PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO : PP01-J-2013-000274
PARTES: MIKE JACKSON SILVA YUSTA y
MELISSA DEL CARMEN ESCALONA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 04 de marzo de 2.013, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos MIKE JACKSON SILVA YUSTA y MELISSA DEL CARMEN ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 14.995.694 y V- 14.466.893 respectivamente, cónyuges entre si, domiciliado el primero en el Barrio Maturín 1, corredor vial Tomás Montilla entre carreras 7 y 8, casa sin número, y domiciliada la segunda en el sector Los Próceres, Urbanización Francisco de Miranda, calle 9, casa 14, ambos de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio José Gregorio Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.603, titular de la cédula de identidad Nº V-10.727.726, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en el Barrio Maturín 1, Corredor Vial Tomás Montilla, entre carreras 7 y 8, casa sin número, Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 11 de marzo de 2.013 se le da entrada y se admite en fecha 18 de marzo de 2.013, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, la cual fue reprogramada mediante auto inserto al folio 12 del expediente para la fecha 26 de abril de 2.013 a las 02:00 p.m., de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes así como para oír la opinión de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecieron las partes solicitantes ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, así mismo de dejó constancia de la opinión expresa de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges MIKE JACKSON SILVA YUSTA y MELISSA DEL CARMEN ESCALONA.
Seguidamente en el día de hoy, procede este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, dictado en forma oral en fecha 26 de abril de 2.013, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de febrero de 2.006, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, según acta de matrimonio Nº 22, Folio vto 34; que durante su unión concubinaria procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad la cual fue debidamente legitimada mediante acto de matrimonio e inserta en acta de nacimiento; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana MELISSA DEL CARMEN ESCALONA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores establecen un régimen de convivencia familiar amplio para el padre, quien podrá visitar y salir con su hija cualquier día de la semana, fin de semana y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, de conformidad con lo establecido en el artículo 08, 27, 80, 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará a la madre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales para gastos de manutención de su hija, además de suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) en los meses de agosto y diciembre, para gastos escolares y gastos navideños, comprometiéndose a sufragar por partes iguales, conjuntamente con el padre, los gastos de vestuarios y calzado, asistencia médica, educación, útiles escolares así como cualquier otro gasto extraordinario que se presente, a partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno de los padres, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges MIKE JACKSON SILVA YUSTA y MELISSA DEL CARMEN ESCALONA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MIKE JACKSON SILVA YUSTA y MELISSA DEL CARMEN ESCALONA, plenamente identificados en autos, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, según acta de matrimonio Nº 22, Folio Vto 34, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de (identificación omitida por disposición de la Ley) , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes y a la Oficina de Registro Principal del estado Cojedes, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, a la fecha de su publicación.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
PPG/ajos/M. Alej.-
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