PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO : PP01-J-2013-000419

SOLICITANTES: RAPHAEL ANTONIO LAMAS ZAMBRANO Y JAIDIMAR CAROLINA GONZÁLEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.402.620 y V-15.798.370, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio LUIS ANTONIO FADUL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 42.382.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES. (HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES).
Vista la manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos RAPHAEL ANTONIO LAMAS ZAMBRANO Y JAIDIMAR CAROLINA GONZÁLEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.402.620 y V-15.798.370, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS ANTONIO FADUL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 42.382, En consecuencia, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hijo que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cuatro (04) años de edad, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cuatro (04) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana JAIDIMAR CAROLINA GONZÁLEZ MUÑOZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos cónyuges de mutuo acuerdo convienen en establecer un régimen de convivencia familiar abierto, para que el padre del niño comparta con su hijo, previo acuerdo con la madre. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportarle a su hijo una obligación de manutención estimada en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales estando la madre de acuerdo con esta obligación, y así mismo en agosto y diciembre el doble de esta cantidad. Los gastos ordinarios tales como: médicos, odontólogos, de hospitalización y/o tratamientos médicos, útiles escolares, entre otros, serán cubiertos por el padre y la madre, quienes contribuirán en partes iguales, de conformidad con lo establecido en el artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
e) En cuanto al Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales); Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, así mismo fundamentan su petitorio en el artículo 190 del Código Civil venezolano de lo cual se colige la intención de los cónyuges de solicitar la separación de bienes, en consecuencia, a partir de la firmeza del presente Decreto queda extinguida la Comunidad de Gananciales y comienza a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad. Y así se resuelve.
Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas del presente Decreto a las partes solicitantes, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a las partes a consignar lo requerido.

Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
PPG/emjv/Ma Alej.-