PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 07 de mayo de 2.013
203º y 154º

ASUNTO N°: PP01-V-2013-000098

DEMANDANTE: EVELIN COROMOTO MONTILLA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.308.744.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogado VERÓNICA MARTÍNEZ DE JEFFERS.
DEMANDADO: DANNYS ALBERTO JIMÉNEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.330.417.
MOTIVO: REVISÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO EN LA AUDIENCIA DE MEDIACIÓN).

Visto el acta que antecede, mediante el cual este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, deja constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, fijada para este día 07 de mayo de 2.013, a las 10:30 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la demanda con motivo de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de (identificación omitida por disposición de la Ley) , de nueve (09) y once (11) años de edad respectivamente. Se hace la salvedad que el acta de convenimiento inserta al folio 15 del expediente fue levantada en manuscrito en virtud de fallas eléctricas ocurridas a la hora de la audiencia. Seguidamente, estando presentes en el acto las partes interesadas: Ciudadanos EVELIN COROMOTO MONTILLA ROSALES y DANNYS ALBERTO JIMÉNEZ MONTILLA y luego de ser entrevistados por la jueza que suscribe, quien procedió a explicar a las partes en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, los mismos llegaron a un acuerdo conciliatorio el cual consideran el más conveniente al interés superior de sus hijos quedando establecido de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre cancelará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), los cuales serán igualmente retenidos de su salario que devenga por ante la Oficina de Recursos Humanos de la Empresa Corpoelec, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa y depositados en la cuenta de ahorros Nº 0114-0351-42-3511444887 del Banco Caribe a nombre de la madre y en beneficio de sus hijos.
SEGUNDO: En el mes de septiembre, el padre se compromete a aportar para sus hijos el doble de la obligación de manutención a razón de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), los cuales deberán ser retenidos y depositados en la cuenta ut-supra identificada. En el mes de diciembre, el padre se compromete a cancelar lo relativo a ropa y calzados para sus hijos. Así mismo se deja constancia de la conformidad expresada por la parte actora, ciudadana EVELIN COROMOTO MONTILLA ROSALES, sobre el presente convenimiento.
TERCERO: Por otra parte, se obliga a ambos padres a sufragar los gastos relacionados a médicos, medicinas, vestidos, calzados y otros gastos que requiera la niña en cuestión, en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos.
Por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Empresa Corpoelec de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, a los fines que continúe cumpliendo con la medida de retención sobre el salario del obligado, con la cantidad aumentada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 380 ibidem. Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a partes interesadas una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Jueza del Tribunal Primero de Primera de Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
PPG/ajos/Ma alej.-