PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 8 de Mayo de 2013
203º y 154º



ASUNTO: PP01-V-2013-000084
DEMANDANTE: NORVELY COROMOTO OCANTO NARVAEZ.
DEMANDADO: LUIS ENRIQUE MATA VARGAS.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (DESISTIMIENTO).

En la fecha de hoy, 08 de mayo de 2.013 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y llegada la hora de la misma, procedió el Alguacil adscrito a este Circuito, a realizar el llamamiento de las partes interesadas en la presente demanda con motivo de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y visto que la parte demandante, ciudadana NORVELY COROMOTO OCANTO NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.757.683, no compareció a la celebración de dicha audiencia, dejándose constar asimismo la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano LUIS ENRIQUE MATA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-20.642.195.
A tal efecto, verificada como ha sido la no comparecencia de la parte demandante en el presente asunto civil a la celebración de la Audiencia Preliminar, en consecuencia esta juzgadora, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, el cual establece lo siguiente:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.

“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.”(Negrita y cursiva del Tribunal).

En tal sentido, se ordena el desglose de las copias certificadas de las documentales que rielan insertas a los folios 05 y 06 del expediente y en su defecto dejar copias simples de las mismas, así mismo se acuerda el cierre de la presente causa y su remisión al Archivo Judicial, en virtud que no existen más actuaciones procesales que practicar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.


Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.


Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS



La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Isabel Meléndez Peña
PPG/aimp/Ma Alej.-