PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 9 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO Nº PP01-J-2013-000441
PARTES: GUILLERMO ANTONIO VILLA y
MARIBEL DEL CARMEN ORTIZ NAVAS.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 18 de abril de 2.013, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO VILLA y MARIBEL DEL CARMEN ORTIZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V-10.056.711 y V-10.722.468 respectivamente, cónyuges entre si, domiciliado el primero en la Colonia de Mijagual, calle principal, casa s/n, estado Portuguesa, y domiciliada la segunda en el Caserío Morita, callejón 2 al lado del Estadium, Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Jusmery Jaquelin Iglesia Mena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.877, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en el Caserío Morita, callejón 2 al lado del Estadium, Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 22 de abril de 2.013 se le da entrada y se admite en fecha 24 de abril de 2.013, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, para la fecha 09 de mayo de 2.013 a las 09:00 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes así como para oír la opinión de las adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) de diecisiete (17), quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecieron las partes solicitantes ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, así mismo de dejó constancia de la opinión expresa de las adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17), quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges GUILLERMO ANTONIO VILLA y MARIBEL DEL CARMEN ORTIZ NAVAS.
Seguidamente en el día de hoy, procede este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta ciudad de Guanare, a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de julio de 1.996, por ante la Prefectura Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 17, Folios 22 fte y vlto; que durante su unión concubinaria procrearon cuatro (04) que llevan por nombres y apellidos JOSÉ DANIEL VILLA ORTÍZ, MAYELIN DEL CARMEN VILLA ORTÍZ, MARBELIS SARAHI VILLA ORTÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.024.679, V-21.024.112, V-24.143.433, y (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.908.229; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas, las adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17), quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas, las adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17), quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana MARIBEL DEL CARMEN ORTIZ NAVAS.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, es decir, el padre podrá disfrutar y compartir todos los días al igual que los sábados y domingos de cada semana en un horario comprendido entre las 09:00 a.m., hasta las 06:00 p.m. Al igual que podrá compartir la mitad de las vacaciones y las navidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 08, 27, 80, 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará una obligación de manutención de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensual, para sus menores hijas, los cuales entregará en manos de la madre. Para gastos pertinentes a sus hijas, ambos padres cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de estudios, medicinas, vacaciones y recreación de sus hijas, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges GUILLERMO ANTONIO VILLA y MARIBEL DEL CARMEN ORTIZ NAVAS, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO VILLA y MARIBEL DEL CARMEN ORTIZ NAVAS, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 17, Folios 22 fte y vlto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de (identificación omitida por disposición de la Ley) , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, a la fecha de su publicación.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
PPG/ajos/M. Alej.-
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