PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2012-000422
DEMANDANTE: YAMAIDIZ BOIDEZ CHOURIO RIERA
DEMANDADOS: YUSLEIDY DEL CARMEN MEJIAS GONZALEZ, JUAN CARLOS MEJIAS GONZALEZ, ENMANUEL JOHAN MEJIAS GONZALEZ, EL NIÑO (identificación omitida por disposición de la Ley)
APODERADOS: ABGS. LISANDRO JOSE GODOY BASTIDAS y GREGORIO ANTONIO DORANTE
TERCERÍA: MARIA NICOMEDES GONZALEZ ROSALES
APODERADO: ABG. LISANDRO GODOY BASTIDAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 5 de noviembre del año 2012, compareció por ante la sala de este Circuito Judicial la ciudadana YAMAIDIZ BOIDEZ CHOURIO RIERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V. 17.002.427, domiciliada en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio EDDY MATERANO SARABIA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V. 8.065.481, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.223 y de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con el De Cujus JOSE RAMON MEJIAS, era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.059.251, quién falleció en fecha 8 de septiembre del año 2012, contra los ciudadanos YUSLEIDY DEL CARMEN MEJIAS GONZALEZ, JUAN CARLOS MEJIAS GONZALEZ, ENMANUEL JOHAN MEJIAS GONZALEZ, el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , quienes son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos: 16.477.223, 17.012.876, 21.022.246 y 128.064.607, respectivamente, mayores de edad los tres primeros, de doce (12) años de edad el cuarto mencionado y el último de un (1) año y siete meses de edad, en ese orden.
Alega la actora que en fecha 7 de junio del año 2006, inició una relación concubinaria con el ciudadano JOSE RAMON MEJIAS, que estuvieron domiciliados como pareja estable en un principio en el Poblado I, del Asentamiento Campesino General José Antonio Paez (Gato Negro), Municipio Guanare del estado Portuguesa, que el De Cujus falleció en fecha 8 de septiembre del año 2012. De esta unión procrearon un hijo de nombre (identificación omitida por disposición de la Ley) . Que esa relación concubinaria la mantuvieron fue armoniosa feliz, estable, en forma pública, pacifica, ininterrumpida, notoria a la vista de todos los familiares, amigos, relaciones sociales hasta la fecha de su fallecimiento, que su concubino tenía tres años sin trabajar como chofer de gándolas por su enfermedad y ella contribuyó a la formación del patrimonio que obtuvo con el aporte de su trabajo diario vendiendo comida rápida: desayunos, almuerzos y cenas, así como las labores propias del hogar, del cuidado diario por motivo de su enfermedad, brindándole amor, afecto, cariño, comprensión, atendiéndole en su comida, ropa entre otros. Por esa razón demanda que se le declare oficialmente que existió una relación concubinaria con el De Cujus JOSE RAMON MEJIAS y su persona.
Los demandados YUSLEIDY DEL CARMEN MEJIAS GONZALEZ y ENMANUEL JOHAN MEJIAS GONZALEZ, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la parte actora, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito libelar. No es cierto que la demandante haya mantenido una unión estable de hecho propiamente dicha con su padre, a pesar de haber tenido un hijo con ella, que fue producto de una simple relación pasional, no constante, ni permanente que no se puede configurar como una relación concubinaria, pues mantenía una relación estable de hecho, permanente, en forma pública, pacifica, ininterrumpida con la madre de ellos, ciudadana MARIA NICOMEDES GONZALEZ ROSALES, desde hace más de treinta y dos años, de la cual los procrearon y un hijo que no alcanza la mayoría de edad que tiene por nombre (identificación omitida por disposición de la Ley) . Al igual que tampoco es cierto que haya adquirido bienes en común con su padre.
Alega la ciudadana MARIA NICOMEDES GONZALEZ ROSALES que se opone a que se declare con lugar la pretensión incoada por la ciudadana YAMAIDIZ BOIDEZ CHOURIO RIERA, en contra de sus hijos, en virtud que desde el día 23 de abril del año 1981, el ciudadano JOSE RAMON MEJIAS y su persona iniciaron una relación concubinaria para lo cual fijaron su domicilio en esta ciudad, que fue armónica, feliz, estable, en forma pública, pacifica, ininterrumpida, a la vista de todos sus familiares y amigos hasta el día de su muerte. La relación duró 32 años y fue extinguida por la muerte de su concubino en fecha 8 de septiembre de 2012, en el hospital Miguel Oraá, de esta ciudad, a consecuencia de un paro cardiorrespiratorio. Durante ese tiempo que duró la relación fomentaron juntos un patrimonio, él trabajó como chofer, ella contribuyó con el aporte del trabajo diario, es decir, labores propias del hogar, del cuidado diario, brindándoles amor, afecto, comprensión, atendiéndolos en su alimentación, ropa, entre otros y el cuidado que siempre le dio como pareja, que procrearon cuatro hijos de nombres YUSLEIDY DEL CARMEN MEJIAS GONZALEZ, JUAN CARLOS MEJIAS GONZALEZ, ENMANUEL JOHAN MEJIAS GONZALEZ y el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) . En efecto, no es cierto que la demandante haya mantenido una unión estable de hecho propiamente dicha con el De-Cujus, a pesar de haber tenido un hijo con ella, que fue producto de una simple relación pasional, no constante, ni permanente que no se puede configurar como una relación concubinaria. Por tales razones hace valer sus derechos y el interés en intervenir y oponerse a la pretensión incoada por la demandante y solicita que se le declare concubina del ciudadano JOSE RAMON MEJIAS desde el 23 de abril del año 1981 hasta el día 8 de septiembre de 2012.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La presente demanda esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.
En el presente procedimiento las ciudadanas YAMAIDIZ BOIDEZ CHOURIO RIERA y MARIA NICOMEDES GONZALEZ ROSALES, expresan ser concubinas del De-Cujus JOSE RAMON MEJIAS, en consecuencia esta juzgadora pasa analizar el acervo probatorio con la finalidad de constatar cuales de las dos demostraron la condición alagada.
VALORACIÓN PROBATORIA:
Pruebas Documentales:
1º Constancia de Concubinato expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa (folio 5) en fecha 13 de agosto de 2009, mediante la cual hace constar que la parte actora y el De Cujus vivió en concubinato desde hace dos años, residenciados en Poblado I, Gato Negro de esta ciudad; esta juzgadora le concede pleno valor probatorio sin embargo consta en la misma constancia que fue expedida para fines de vivienda.
2º Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal del Barrio La Guajira Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare en fecha 15 de agosto de 2012 (folio 6) a la cual no se le concede valor probatorio por no ser ratificada en el juicio por el tercero emisor a tenor de lo pautado en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código Orgánico Procesal civil.
3º Partida de Nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) (folio 07) incorporada al proceso, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de demandado con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos JOSE RAMON MEJIAS y YAMAIDIZ BOIDEZ CHOURIO RIERA, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello son apreciadas por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil,
4º Acta de Defunción del De Cujus José Ramón Mejías (folio 08) la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que se demuestre su fallecimiento, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido.
5º Partidas de Nacimientos de los ciudadanos ENMANUEL JOHAN MEJIAS GONZALEZ, JUAN CARLOS MEJIAS GONZALEZ y YUSLEIDY DEL CARMEN MEJIAS GONZALEZ (folios 39, 40 y 41)de 23, 31, 32 años de edad, incorporadas al proceso, mediante las cuales queda establecida de manera inequívoca la filiación de los demandados con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos JOSE RAMON MEJIAS y MARIA NICOMEDES GONZALEZ ROSALES, plenamente identificados en autos, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que quede demostrado la filiación con el De Cujus JOSE RAMON MEJIAS, por ende su cualidad de demandados en el presente procedimiento.
6º Recibo de pago de Servicios de Electricidad emanada de CORPOELEC (folio 42) la cual no fue debidamente ratificada por el tercero emisor y no se le da valor probatorio.
7º Recibo de pago de Servicios Funerarios (folios 43, 44 y 45). ) a la cual no se le concede valor probatorio por no ser ratificada en el juicio por el tercero emisor a tenor de lo pautado en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código Orgánico Procesal civil.
8º Constancia de Concubinato expedida por el Consejo Comunal del Barrio El Cambio, Sector 1 (folio 46) expedida en fecha 27 de julio de 2012, mediante la cual hace constar que los ciudadanos JOSE RAMON MEJIAS y MARIA NICOMEDES GONZALEZ ROSALES vivían en concubinato desde hace 32 años en la dirección Barrio El Cambio, calle 1, callejón 2, casa Nº 03, Guanare, estado Portuguesa, por cuanto fue debidamente ratificada por quienes las suscribieron de le da pleno valor probatorio para demostrar su contenido.
9º Esta juzgadora no le concede valor probatorio a la Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal del Barrio El Cambio, Sector 1 (folio 47) en fecha 15 de junio de 2012, por no haber sido ratificada en el juicio por el tercero emisor por no constar la identificación de la persona natural que representa a el referido Consejo Comunal.
Testimoniales:
Ciudadanas Yraima Yoney Prisco Prisco, Edgar José Pérez Andueza, Aura Isabel D`Agnese Escobar, Jinmary Coromoto García Quintero, Marianella Mendoza Briceño Y Milagros Del Carmen Reyes Rodríguez, suficientemente identificadas en autos, los cuales les merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, de la demandada y de la tercera interviniente; en consecuencia tratándose de dos supuestas concubinas y tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
Según las pruebas documentales valoradas supra quedó demostrado que la tercera intervinientes convivió en concubinato con el De-Cujus en cuestión desde hace 32 años procreando varios hijos de 32, 31, 23 y 12 años de edad; así como también quedo demostrado la permanencia de esta relación concubinaria con las declaraciones del adolescente demandado, quien expresó que dormía en la misma habitación de sus progenitores por cuanto en la vivienda donde habitan hay tres dormitorios, uno ocupado por su hermana ciudadana YUSLEIDY DEL CARMEN MEJIAS GONZALEZ, su esposo e hijo, otro de deposito y el tercero por él, el De-Cujus y su madre, la tercera interviniente; así como también que el De-Cujus realizaba trabajo de viajes semanales donde pernotaba en otras ciudades y dependiendo de las distancias podía volver el mismo día o ausentarse varios días, lo que permite inferir a esta juzgadora, según las máximas de experiencia que en esos periodos de viajes se encontraba con la actora y es por ello que las testigos evacuadas por ella manifestaron verlo a diferentes horarios pero no por eso se le va a violentar a la tercera interviniente sus derechos concubinarios tomando en consideración que el derecho es el instrumento para el logro de la justicia y que nuestra Carta Magna equiparó los efectos del concubinato a los mismo efectos matrimoniales con el propósito de hacer justicia, por cuanto muchas concubinas después de la muerte de su presunto concubino con quien convivieron varios años y contribuyeron al fomento de unos bienes y procrearon una familia, perdían sus derechos por la existencia de la esposa, lo cual aplica a este caso por analogía, por cuanto se demostró la permanencia del concubinato por 32 años con la tercera. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana YAMAIDIZ BOIDEZ CHOURIO RIERA y CON LUGAR la Tercería interpuesta por la ciudadana MARIA NICOMEDES GONZALEZ ROSALES. En consecuencia la concubina del De Cujus JOSE RAMON MEJIAS fue la ciudadana MARIA NICOMEDES GONZALEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad número 9.256.810 desde el 23 de abril del año 1981 hasta el día 8 de septiembre de 2012.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veinte días del mes de mayo del año dos mil trece. 203° y 154°.

DIOS Y FEDERACION,
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares.
La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde

En esta misma fecha se publicó, se consignó siendo las 3:22 p.m. Conste. La Staría.



HOC/EMJV/Lenny
ASUNTO N°: PP01-V-2012-000422-