PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 28 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO Nº PP01-V-2013-000021
PARTES:
DEMANDANTE: Bertha Coromoto Hernández Torres
DEFENSA: Defensora Pública Primera De Protección Del Niño, Niña y Adolescente.
DEMANDADO: Gilber Alberto Godoy
MOTIVO: Demanda de Incumplimiento De Obligación De Manutención
SENTENCIA: Definitiva.

En fecha 29 de Enero del año 2013, compareció por ante este Circuito la ciudadana Bertha Coromoto Hernández Torres, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V 17.880.959, de este domicilio, asistida por la Abogada Verónica Martínez de Jeffers, inpre-abogado Nº 71.713, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y Adolescente, estando legitimada para actuar en interés y defensa de la niña, identificación omitida por disposición de la ley, de tres año de edad (03), Demandando por Incumplimiento de Obligación de Manutención al ciudadano Gilber Alberto Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V 17.261.991, por la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares ( Bs. 5.500)

Alega la ciudadana Bertha Coromoto Hernández Torres, antes identificada, que existe una causa signada con el número PP01-J-2011-00619, de fecha 30 de julio del año 2012, por motivo de divorcio entre el padre de su hija ciudadano Gilber Alberto Godoy, y en ese expediente se estableció que el referido padre cancelaría la cantidad de Mil Cien Bolívares (1.100) Mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre por concepto de obligación de manutención y no ha cumplido con la obligación. La niña tiene tres (3) años y ha sido ella quien le ha proveído lo necesario para su sustento, el padre ni siquiera ha cumplido con lo relativo a los gastos de diciembre, gastos escolares, etc; aunado a que debido al alto costo de la cesta básica y a la inflación, lo que percibe por su trabajo no le alcanza para mantenerla, siendo además una obligación establecida en la Ley y por mandato constitucional la que el padre tiene con su hija desde su concepción
El demandado no contesto la demanda ni promovió pruebas en el juicio en la oportunidad legal establecida en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, tampoco se presento personalmente en la fase de mediación, en la de sustanciación ni en la audiencia de juicio.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario se resuelva la controversia mediante decisión previo juicio y debido proceso. Ahora bien debido a que las partes no pudieron llegar a acuerdos por cuanto el demandado no acudió personalmente a las audiencia contempladas en este procedimiento, este Tribunal siendo competente para resguardar el Derecho de la niña en cuestión, basándose en la realidad social, cultural y económica, teniendo presente siempre su interés supremo, pasa a valorar el acervo probatorio promovido con la finalidad de determinar la procedencia o no de lo demandado.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1º Copia certificada de la sentencia de conversión en Divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial , en fecha 30/07/2012, cursante a los folios N° 06 al 10, a la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio demostrándose la fijación judicial de la obligación de manutención alegada por la actora y su monto.
2° Partida de Nacimiento de la Niña identificación omitida por disposición de la ley, que riela en el folio 5, a la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser copia de documento público no impugnada por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda, demostrándose su filiación materna y paterna..

3° Constancia de No poseer Vivienda de la Ciudadana Bertha Coromoto Hernández Torres, que rielan en el folio 31, la cual no se valora por impertinente por no guardar relación con el hecho controvertido el cual es el incumplimiento de la Obligación de manutención.
4° Constancia de Suplencia de la ciudadana Bertha Coromoto Hernández Torres, que riela en el folio 32, la cual no se valora por impertinente por no guardar relación con el hecho controvertido.
5° Constancia de trabajo del demandado ciudadano Gilber Alberto Godoy, que rielan a los folio N° 17 al 21, a la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser una prueba por informe, demostrándose su capacidad económica.
Ahora bien, con la documentales valoradas supra quedó demostrado que el demandado incumplió con el pago de la obligación de manutención demandada aunado a su conducta procesal asumida durante el procedimiento de falta de cooperación en la búsqueda de la verdad absoluta por cuanto no compareció a las diferentes audiencias del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana BERTHA COROMOTO HERNÁNDEZ TORRES, en nombre y representación de la niña identificación omitida por disposición de la ley, contra el ciudadano GILBER ALBERTO GODOY, en consecuencia el demandado cancelará la cantidad de 12.100 por concepto de deuda alimentaria discriminados de la siguiente manera: mes de agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2.012, enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2.013 por la cantidad de Bs 1.100,00 cada mes y en el mes de diciembre de 2.012 el doble; es decir; la cantidad de 2.200,00, la referida cantidad de dinero deberá ser retenidas de bono vacacional y bonificación de fin de año que percibirá el demandado en el año 2.013, dichas cantidades retenidas deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro número 1750106200010005300 en la entidad bancaria BICENTENARIO
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los 28 días del mes de Mayo del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,
Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

La Secretaria,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos

En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 3:25 p.m. Conste. La Stría.

ASUNTO N°: PP01-V-2013-000021.
HROY.-