PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 31 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2012-000256
DEMANDANTE: FISCALÍA CUARTA DE MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEMANDADO: ROSMAN EDUARDO NUÑEZ PEREZ
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
SENTENCIA: DEFINITIVA

“Vistos”:
En fecha 25 de junio del año 2012, compareció por ante este Circuito la ciudadana Abg. PATRICIA ZARZALEJO LEÓN, en su carácter de Fiscal Cuarta de Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Niña, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa del interés de la niña identificación omitida por Disposición de la ley, de cinco (5) años de edad demandó por PRIVACION DE PATRIA POTESTAD al ciudadano ROSMAN EDUARDO NUÑEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.798.243, de este domicilio, de conformidad con el articulo 352 literales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Alegó la fiscalía que en fecha 4/6/2012 compareció por ante ese despacho la ciudadana ENDILIN KARINA QUINTERO BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad NC 17.260.086, de este domicilio, en su condición de madre de la niña identificación omitida por Disposición de la ley, de cinco (5) años de edad, quien manifestó que el padre de la niña es el ciudadano ROSMAN EDUARDO NUÑEZ PEREZ, a quien desea privarlo de la Patria Potestad, por el incumplimiento de sus deberes como la manutención, nunca ha estado pendiente de su hija, nunca le ha dado nada a su hija, que muchas veces le hizo saber que tenía que darle o ayudarle con los alimentos de la niña y no le prestaba atención, ni buscó compartir con ella, una vez llegaron a un acuerdo en Tribunales que él tenía que buscarla para compartir con ella y más nunca apareció y si es con la manutención, también quiere privarlo porque si quiere sacarle el pasaporte no quiere molestarlo para eso, si quiere salir de viaje de paseo con la niña, para no tener inconvenientes, que él no ha cumplido sus deberes de padre, él ha estado ausente de su hija. Que como se observa en los hechos narrados el padre no ha cumplido con los deberes inherentes a la Patria Potestad, ya que su conducta no ha sido la más idónea, por cuanto es su deber garantizar a su hija su integridad física y psicológica, lo que no ha cumplido según la información de la madre, en vista de lo anterior la presente situación encuadra dentro de las causales “c” e “i” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la procedencia para la privación de la Patria Potestad.
El demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas para que le favoreciera.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El objeto de la presente causa es la demanda de la privación de la Patria Potestad, cuando se indaga sobre esta institución familiar de gran tradición jurídica que conduce a sus orígenes en la Roma antigua reflejada en aquel poder casi absoluto que el padre de familia ejercía sobre sus hijos o hijas, sobre la esposa y el patrimonio, afortunadamente esta institución ha evolucionado a la par del derecho, por ello hoy en día desde la doctrina de protección integral acogida por la legislación nacional e internacional (tratados, convenios y declaraciones) la definen bajo el esquema de un derecho-deber, entendida como el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en beneficio de los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y su fin no es otro que el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos y de las hijas. Ahora bien la patria potestad, así entendida, comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella en consecuencia el padre y la madre que ejercen la Patria Potestad, tienen el deber compartido e irrenunciable de la Responsabilidad de Crianza, la cual comprende, el deber y derecho de ambos progenitores de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental; con la particularidad que los deberes inherentes a la Patria Potestad son deberes irrenunciables y en caso de incumplimiento son exigibles bajo responsabilidad civil, administrativa y penal. Cabe destacar que la responsabilidad del padre y la madre deben ejercerla en forma conjunta, aún en el caso de que tengan residencias separadas y el padre o madre que tenga la custodia que requiere contacto directo con los hijos e hijas, debe garantizarle el derecho a sus hijos e hijas el contacto directo con el otro progenitor o progenitora.
En ese orden también el padre y la madre tienen frente a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por efecto de la filiación, la obligación de manutención, que subsiste aún cuando al padre, a la madre o a ambos se les haya privado de la Patria Potestad por cualquiera de la situaciones que la ley prevé, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña o adolescente
Ahora bien, siendo tan importante la Patria Potestad y por cuanto actualmente es concebida a favor de los niños, niñas y adolescentes, esta juzgadora para a valorar el acervo probatorio con el fin de determinar la procedencia del objeto de la demanda.
Valoración Probatoria:
Prueba Pericial:
1º Informe parcial realizado a los ciudadanos ENDILIN KARINA QUINTERO BARAZARTE y ROSMAN EDUARDO NUÑEZ PEREZ así como a la niña identificación omitida por Disposición de la ley, cursante a los folios 80 al 92, el cual arroja como conclusiones en cuanto al informe social que se observó conflictividad en relación al padre y la madre de la niña, que impide lograr acuerdos sanos y equilibrados y sugiere que se procure construir buenas relaciones a fin de restablecer el lazo paterno filial; en lo atinente al Informe Psicológico en sus conclusiones refleja que se descubren en la madre y el padre de la niña importantes perturbaciones en sus relaciones y en cuanto a las competencias aparéntales del padre se aprecian atributos desfavorables para el ejercicio pleno de sus funciones y sugieren considerar los efectos perturbadores del conflicto en la construcción de la vida emocional de la niña, criterios técnicos que acoge esta juzgadora como plena prueba para demostrar la situación conflictiva del padre con la madre de la niña y a las actitudes poco favorables para el desempeño de sus derechos y deberes paterno.
Pruebas Documentales:
1º Partida de nacimiento de la niña identificación omitida por Disposición de la ley, la cual riela al folio 05, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos ROSMAN EDUARDO NUÑEZ PEREZ y ENDILIN KARINA QUINTERO BARAZARTE, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2º Copias certificadas del expediente PH05-V-2008-000598 por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, cursante a los folios 07 al 37, ambos inclusive, las cuales se valoran como documentos públicos para demostrar el acuerdo sobre obligación de manutención alegado por la parte actora.
3º Copias simples de la Libreta de Ahorros del Banco Bicentenario Nº 70014200060065541, a nombre de la ciudadana ENDILIN KARINA QUINTERO BARAZARTE, a beneficio de su hija, cuenta que fue ordenada su apertura por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud del acuerdo sobre obligación de manutención alegado por la parte actora, las cuales corren insertas a los folios 46 al 50, ambos inclusive, mediante la cual se constata que desde el año 2009 no se reflejan depósitos que coincide con los alegatos de incumplimiento por parte de la parte actora.
El demandado no contestó la demanda que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio habida cuenta que desde el punto de vista procesal el legislador patrio ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la manifiesta incomparecencia del progenitor a pesar de estar debidamente notificado a las distintas audiencias contempladas en este procedimiento; así como también al no contestar la demanda ni promover pruebas para su defensa y por tanto no aportar información útil al Tribunal que permita resolver en forma adecuada este conflicto por cuanto en este proceso que ventila un tema tan trascendente para su hija, lo que permite inferir su desinterés manifiesto en cuanto a su responsabilidades como padre. Razones por las cuales la presente demanda se encuentra de los supuestos de hecho dentro de las causales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la procedencia para la privación de la Patria Potestad. Y Así e decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD propuesta por la FISCALÍA CUARTA DE MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, contra el ciudadano ROSMAN EDUARDO NUÑEZ PEREZ en beneficio de la niña identificación omitida por Disposición de la ley, de conformidad del articulo 352 literales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia el padre antes identificado cancelará por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de la referida niña la cantidad de Un Mil (1000) bolívares mensuales y Dos Mil (2000) bolívares en los meses de septiembre y diciembre; así como también cancelará el Cincuenta por ciento (50%) del valor de los honorarios médicos, medicinas, hospitalización y recreación, el dinero por estos conceptos deberá entregárselo directamente a la madre previo recibos firmados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:45 p.m. Conste.


HOdeC/AJOS/lenny
ASUNTO: PP01-V-2012-000256