REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° y 153º
Acarigua, 13 de Mayo de 2013


ASUNTO: V- 2012-000017

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: LESLIE NAIRAN PERDOMO PERALTA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.642.118, domiciliada Urbanización Prados del Sol, Calle 03, Manzana 03, Casa J18 Araure Estado Portuguesa. Asistido por su abogada RAMIREZ SILVA YUSMARY, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula Nº 12.709.319 e inscrita 161.232.

PARTE DEMANDADA: (se omite identificación por disposición legal) asistidos por la Defensora Pública Primera para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes abogada GERTRUDIS ALCOBA e inscrita bajo el Numero 61108, en su condición de Curador Ad hoc, (se omite identificación por disposición legal), representado por la ciudadana: YELITZA COROMOTO PELAYO AGUILAR, Titular de la Cedula de identidad N º 12.964.964, y los niños (se omite identificación por disposición legal) representado por la ciudadana: SORELY SOFIA ROJAS ZAMBRANO, Titular de la Cedula de identidad N º 17.599.819, estas últimas asistidas por el abogado QUIÑONES RODRIGUEZ NILO ZOHAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.492.235 e inscrito en el Inpreabogado 167.726

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Admitida la presente demanda en fecha 23 de Enero de 2012 (fs.13 y 14) por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, se advierte a las partes que dada la naturaleza de la materia que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente procedimiento se suprime la fase de mediación y se inicia directamente en la fase de sustanciación.
Cumplidas las formalidades de Ley, por auto del 10 de Diciembre de 2012 (f.52) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, la cual se inicio el 05 de Febrero de 2013 (fs.67 a 71) y concluyo el 26 del mismo mes y año (fs. 76 a 78), oportunidad en la que se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio, siendo recibido 04 de Abril de 2013. Por auto de fecha 05 del mismo mes y año (f.95) se fija día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio, que tuvo lugar el 06 de Mayo de 2013 (fs. 94 a 102) Declarando sin Lugar la presente demanda.
M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia pronunciada oralmente en fecha 06 de Mayo de 2013, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal
En la presente acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO se cumplieron con las formalidades de ley, la misma fue interpuesta por la ciudadana LESLIE NAIRAN PERDOMO PERALTA arriba identificada, en contra de sus hijos, (se omite identificación por disposición legal), asistidos por la Defensora Pública Primera para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes abogada GERTRUDIS ALCOBA e inscrita bajo el Numero 61108, en su condición de Curador Ad hoc, el adolescente (se omite identificación por disposición legal), representado por la ciudadana: YELITZA COROMOTO PELAYO AGUILAR, Titular de la Cedula de identidad Nro. V- 12.964.964, y los niños (se omite identificación por disposición legal) representado por la ciudadana: SORELY SOFIA ROJAS ZAMBRANO, Titular de la Cédula de identidad Nro. 17.599.819, ambas asistidas por el abogado QUIÑONES RODRIGUEZ NILO ZOHAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.492.235 e inscrito en el Inpreabogado 167.726.
Argumenta la demandante que en el mes de Junio de 2006, inicio relación concubinaria con el ciudadano VICTOR JULIO COLMENAREZ RAMONEL, quien falleció el 08 de Noviembre de 2011, siendo titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.528.943, domiciliado en la Urbanización Prados del Sol, Calle 03, Manzana 03, Casa J-18, Sector Venezuela, Araure, estado Portuguesa, en forma permanente, ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos esos años. Que procrearon dos (2) hijos, (se omite identificación por disposición legal). Aclara que anterior a esta relación el de cujus, ya había procreado tres (3) hijos, (se omite identificación por disposición legal).
Por la parte demandada, solo dieron contestación a la demanda los hermanos (se omite identificación por disposición legal), representados por la Defensora Pública Primera para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes abogada Gertrudis Alcoba, quienes rechazan, niegan y contradicen los hechos alegados por la demandante, al igual que la defensora Judicial de los Herederos Desconocidos. Mientras que la parte demandada constituida por los hermanos (se omite identificación por disposición legal), no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado, pero en la Audiencia de Sustanciación consignaron copia certificada de sentencia de divorcio planteado entre el de cujus y la ciudadana Yelitza Coromoto Pelayo Aguilar, dictado por este Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2002; quedando por determinar la procedencia o no de la pretensión presentada.
Planteados los hechos es necesario analizar las pruebas incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio. Al efecto tenemos:
DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
♦ Actas de nacimiento, emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Payara, Municipio Páez, estado Portuguesa, y la última, de la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, correspondiente a cada uno de los demandados identificados en autos, cursantes a los folios 6 a 10. Dichas documentales se aprecian y valoran amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente y determinar además de la identificación de cada uno de ellos, su filiación con el difunto Victor Julio Colmenarez Ramonel, y por ende la competencia de este Tribunal para conocer de este procedimiento.
♦ Acta de Defunción Nº 0424, emanada del Registro Civil de la Parroquia Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, correspondiente al difunto Victor Julio Colmenarez Ramonel. Dicha documental se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente, y demostrar que al momento de su muerte, el 08 de Noviembre de 2011, dejo cinco (5) hijos, sujetos contra los cuales esta dirigida la presente acción.
TESTIMONIALES: de los ciudadanos CRESPO RODRIGUEZ GUILLERMO RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.220.985, y MEDINA CARLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.359.683. Aún cuando se aprecian por merecer credibilidad sus dichos, no se valoran positivamente, por cuanto no aportan elemento probatorio suficiente para demostrar la pretensión planteada.
PARTE CODEMANDADA: Representada por la Defensora Pública Primera para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes abogada Gertrudis Alcoba:
♦ CERTIFICACIÓN suscrita por el Jefe de División de Gestión Humana – Guanare, de CORPOLEC. Tratándose de documento público administrativo se aprecia y valora como presunción de la alegada relación concubinaria desvirtuable mediante prueba en contrario.
Así las cosas, es menester definir que es el concubinato cabal.
Al respecto, Juan José Bocaranda, la define como: “unión de vida, permanente, estable, singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”. (“La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, página 34). (Subrayado del tribunal)
De acuerdo con este concepto, para que una relación concubinaria sea cabal, debe desarrollarse en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumplir con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación y notoriedad que constituye un elemento probatorio necesario.
En el presente caso, debe delimitarse en primer lugar, los efectos derivados de la contestación o no de la demanda.
En este sentido, tenemos que la parte codemandada representada por la Defensora Pública Primera para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, abogada Gertrudis Alcoba, al contestar la demanda rechaza, niega y contradice los hechos alegados por la demandante; en consecuencia la carga probatoria le atañe a la actora. En lo que respecta a la parte codemandada conformada por los hermanos (se omite identificación por disposición legal), si bien no dieron contestación a la demanda, no puede aplicarse los efectos negativos de la confesión ficta, por cuanto, lograron demostrar mediante documento público, -sentencia de divorcio- que se incorpora y por ende se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 y 1359 del Código Civil, aplicados por remisión del artículo 452 en concordancia con el 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el de cujus, ciudadano Victor Julio Colmenarez Ramonel, se divorcio de la ciudadana Yelitza Coromoto Pelayo Aguilar, el 02 de Agosto de 2002, por lo que desaparece la confesión ficta y se tiene como contradicha la demanda, por tanto, la carga de la prueba continua en la persona de la demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, se desprende de la copia certificada de sentencia de Divorcio 185-A, expediente número 11469-10, dictada por este Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2002, que el de cujus, se encontraba casado con la ciudadana Yelitza Coromoto Pelayo Aguilar, desde el año 1999, hasta el año 2010, es decir, para el periodo 2006 - 2010 que alega la demandante haber convivido con el difunto, éste se encontraba casado. Por esta razón, si bien, resulta imposible para la demandante demostrar que jamás estuvo enterada de que el difunto estaba casado, pues se trata de un hecho negativo de carácter indefinido, sí podía probar, que en diversas oportunidades, en presencia de testigos, él le manifestó que no era casado, motivo por el cual, ante la imposibilidad de que coexistan ambas figura: Matrimonio- Concubinato, se declara que para el periodo Junio de 2006 al 02 de Agosto de 2010, no existió relación concubinaria entre la demandante y el difunto Victor Julio Colmenarez Ramonel. Y ASI SE DECIDE.
No obstante lo anterior, pudiere considerarse la posibilidad de que a partir del 02 de Agosto de 2010 hasta el 08 de Noviembre de 2011, es decir, durante un (1) año y tres (3) meses, hubo relación concubinaria entre los citados ciudadanos, pero, nuevamente la demandante, a quien le asiste la carga probatoria, no logro demostrar fehaciente y suficientemente los requisitos para considerarlo concubinato cabal. Si bien fue promovida certificación suscrita por el Jefe de División de Gestión Humana – Guanare, de CORPOLEC, de la cual se desprende que la demandante se encontraba incluida como carga familiar del difunto, se trata de un documento público administrativo que no hace plena prueba, por cuanto puede ser refutado mediante prueba en contrario, como efecto, ocurre, ya que los testigos evacuados no aportaron elemento probatorio alguno a la presente causa. Es así, como el ciudadano Crespo Rodríguez, Guillermo Rafael, solo expresa que tiene conocimiento de la alegada relación concubinaria desde hace cinco (5) años y que vivían en el domicilio señalado por la demandante; mientras que el segundo testigo, ciudadano Carlos Medina, además de ser ambiguo en sus respuestas, tampoco ilustra a quien sentencia sobre la permanencia, continuidad o estabilidad de la alegada relación concubinaria, incluso, al responder a una de las preguntas, contesta: ”El hecho de saber de que eran concubinos o no, no se, solamente, el trato con él era algo personal relacionado con el trabajo…”.
De acuerdo con esto, era necesario que la demandante demostrara la existencia de la relación concubinaria con todas sus notas y elementos para considerarlo cabal, era necesario que demostrara lo expuesto en el escrito libelar, dice:”… mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos toco vivir en todos esos años…”, no quedo claro, por ejemplo, el trato que se dispensaban, si la relación era permanente, estable, caracterizada por la singularidad y con apariencia de afecto entre ellos.
Pero además se refleja de las Partidas de Nacimiento de los niños (se omite identificación por disposición legal) que el difunto mantuvo relaciones amorosas, al menos contacto sexual, con tres mujeres en paralelo, no solo le era infiel a su esposa Yelitza Coromoto Pelayo Aguilar, sino también a la demandante y a la ciudadana Sorely Sofia Rojas Zambrano, lo que deviene en la falta de al menos dos de los requisitos del concubinato cabal, como es la singularidad, la afecctio.
Con referencia a esto último, el citado autor explica, la singularidad; consiste en la mutua exclusividad sexual de los concubinos, sin la interferencia afectiva de terceras personas: singularidad equivale a fidelidad mutua. Sin embargo, agrega, el autor, la cohabitación no debe entenderse sólo desde el punto de vista físico, material, ni debe mensurarse sólo cuantitativamente, es menester determinar el grado de intensidad de las relaciones, ya que si bien relajan la singularidad, no necesariamente le dan muerte, ya que la existencia de hijos con persona ajena a la relación, por si misma no demuestra que estos sean producto de una relación estable, capaz de desalojar cualitativamente la relación concubinaria, es “la afecctio”, la que determina, los demás requisitos que exige la ley para la existencia del concubinato, cabe decir, la singularidad, la cohabitación y la permanencia gravitan sobre “la afecctio”. En tal sentido, si existe voluntad en la pareja de conjugar sus vidas, de cohabitar, de espontáneamente conformar una relación, debe concluirse que existe relación concubinaria, mientras no se demuestre lo contrario.
Siendo así, concernía a la actora demostrar que la intensidad de la otra u otras relaciones no produjo inestabilidad notoria en su relación con el ciudadano Victor Julio Colmenarez Ramonel, y no lo hizo, pues, es el trato en la pareja, la ayuda mutua, el ánimo de convivir como esposos, la cohabitación, la permanencia en la relación, lo que conlleva a la sociedad, amigos y vecinos a considerar que la relación que observan es de esposos, porque se dispendan el mismo trato que los cónyuges.
Motivos por los cuales forzosamente quien decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”, siendo que en el presente procedimiento la ciudadana Leslie Nairan Perdomo Peralta, no logro demostrar nada que le favorezca, la presente acción debe ser DECLARADA SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de DECLARACION DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana: LESLIE NAIRAN PERDOMO PERALTA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.642.118, en contra de sus hijos (se omite identificación por disposición legal), asistidos por la Defensora Pública Primera para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes abogada GERTRUDIS ALCOBA e inscrita bajo el Numero 61108, en su condición de Curador Ad hoc, y el adolescente (se omite identificación por disposición legal), representado por la ciudadana: YELITZA COROMOTO PELAYO AGUILAR, Titular de la Cedula de identidad N º 12.964.964, y los niños (se omite identificación por disposición legal) representado por la ciudadana: SORELY SOFIA ROJAS ZAMBRANO, Titular de la Cédula de identidad N º 17.599.819, ambas asistidas por el abogado QUIÑONES RODRIGUEZ NILO ZOHAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.492.235 e inscrito en el Inpreabogado 167.726.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ZELIDET C. GONZALEZ QUINTERO

Secretaria de Sala

Abg. NIDIA CALA


Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:

Secretario de Sala

Abg. NIDIA CALA

ASUNTO: 2012-000017
ZCGQ/nc.