REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ACARIGUA

Años 201° y 152º

Acarigua, 16 de Mayo de 2013


ASUNTO Nº V-2011-000259.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MIRIAN ROSA TRINIDAD TRINIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.510.186, domiciliada en la Urbanización Tricentenaria, Manzana M – 11, casa Nº 13, Araure, estado Portuguesa, actuando en beneficio del niño (se omite identificación por disposición legal). Asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO MARTINEZ ALMARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.655.013, domiciliado en el Barrio America, Avenida 40 con Calle 22, al lado de la Funeraria La Corteza, Casa S/N, Acarigua, estado Portuguesa.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.


SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 07 de Julio de 2011, se admite la presente demanda y se advierte a las partes que dada la naturaleza de la materia que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se suprime la fase de mediación, y se inicia directamente en la fase de sustanciación. Debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 02 de Abril de 2012 (f.28), fija día y hora de inicio de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que tuvo lugar el 18 de Junio de 2012 (fs. 34 al 37). Culminada la fase de sustanciación el 12 de Noviembre de 2012, se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 27 de Noviembre del mismo año. (f.61). El 28 del mismo mes y año se fijo día y hora la celebración de la audiencia de juicio, iniciándose el 09 de Enero de 2013 (fs. 63 y 64), siendo necesario prolongarla en varias ocasiones a la espera del informe psicológico, que se recibió el 29 de Abril de 2013, para finalmente culminar la Audiencia de Juicio el 09 de Mayo del año en curso. (fs. 92 a 96). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicta la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.
M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley.
Cursa al folio seis (6) PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro. 1704 del niño (se omite identificación por disposición legal) emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse la minoridad del niño a favor de quien se solicita la Colocación Familiar y por tanto se determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas obtenidas, para lo cual se toma en consideración, que la parte demandante interpone la acción argumentando, que tiene bajo su responsabilidad y cuidado al identificado niño, desde hace seis (6) años, porque su mamá, se lo entrego para irse a trabajar. Agrega, que ella, convivía con el padre del niño del cual hace un año se separo porque la maltrataba, que desea la colocación del niño, porque la madre murió al poco tiempo de dejarle a (se omite identificación por disposición legal). Mientras que la parte demandada, no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado ni ofreció prueba alguna con el objeto de desvirtuar los hechos expuestos por la demandante.
Cursa al folio nueve (09) ACTA EXPOSITIVA suscrita en fecha 20 de Junio de 2009, por la demandante ante la referida Representación Fiscal, que adminiculada a los informes social – psicológico practicados al grupo familiar por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, dan certeza de los hechos narrados por la demandante, por lo que se aprecian y valoran amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia sobre los aspectos bio- psico- sociales del grupo familiar.
Al folio diez (10) riela CONSTANCIA suscrita por el Director de la Escuela Bolivariana “Tricentenaria”, Municipio Araure. Se aprecia y valora amplia y positivamente al no ser impugnada por la contraparte, de la cual se desprende que la demandante representa ante esa institución escolar al precitado niño.
A los folios 38 y 39, cursa EXPOSICIÓN DE MOTIVOS, suscrita por el ciudadano Gibson Griman, miembro del Consejo Comunal “I” de la Urbanización Tricentenaria de Araure, y por vecinos de la demandante. El cual tratándose de un documento administrativo, se aprecia y valora positivamente como presunción desvirtuable mediante prueba en contrario, de quienes dan fe que la demandante tiene bajo su cuidado y responsabilidad al identificado niño, desde Febrero de 2003.
Asimismo fue escuchada en la audiencia de juicio el testimonio de la ciudadana SALAZAR CARDENAS, JULIA MARIA, quien por ser testigo presencial, sus dichos son contestes, claros y precisos, lo que permite a esta sentenciadora valorarlo amplia y positivamente, y atribuirle plena credibilidad. Es así, como a algunas de las preguntas, la testigo, expresa:”si lo vi cuando su mamá se lo entrego, porque ella estaba muy enferma y murió, de allí le dijo que se lo cuidara en caso que le pasara algo, y no hay ningún vínculo sanguíneo, pero ella lo ha cuidado como si fuera su hijo” . Otra: “excelente… pareciera que fuera su mamá, lo trata excelente, esta pendiente de sus estudios, salud, lo cuida mas que el propio padre”
Así, bajo una interpretación literal y restringida de los artículos 345 y 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pareciera, que en el presente caso no es procedente aplicar la figura de la Colocación Familiar, ya que el prenombrado niño tiene a su papá quien ejerce por disposición expresa de la Ley, la patria potestad, no obstante, debe ponderarse lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, que establece el principio del interés superior del niño, el cual es de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, para lo cual se impone la obligación de estudiar los aspectos factuales en los cuales se encuentra inmerso (se omite identificación por disposición legal). En efecto, el niño como persona en desarrollo, requiere se le garantice el libre desarrollo de su personalidad, un ambiente sano y equilibrado, la integridad personal, especialmente la integridad psíquica, así como la salud mental (Art. 28, 31, 32, y 42 respectivamente LOPNNA).
En el caso que nos ocupa se observa que el progenitor ha manifestado su acuerdo para que su hijo continúe bajo el cuidado de la ciudadana Mirian Rosa, quien desde hace varios años le ha brindado la protección y atención que él requiere, lo cual es corroborado con los respectivos informes, social y psicológico, insertos a los folios 49 a 55 y 89 a 91, en su orden, que reflejan la plena integración e identificación del niño con la demandante; con la constancia o exposición de motivo emanada del Consejo Comunal “I” de la Urbanización Tricentenaria de Araure, y con la testimonial de la ciudadana Julia María Salazar Cárdenas. Además se observa que la parte demandada no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni demostró nada que le favorezca, todo lo contrario, como se indico antes, ha manifestado su conformidad con la solicitud planteada, aunado a que no hay razones bio-psico-sociales que justifiquen en interés del niño separarlo del hogar sustituto, que lo recomendable es su permanencia en el citado hogar a los fines de garantizarle la continuidad del ambiente donde se ha desarrollado, su estabilidad emocional – psíquica, e incluso física, máxime cuando ese es el deseo manifestado por (se omite identificación por disposición legal), quien al emitir su opinión entre otros aspecto dice que “…le den un papel a mi mamá y demostrar que yo vivo con ella…” En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales “a” y “e”, 80, 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literal”b” y “d”, 400, en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A


Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: MIRIAN ROSA TRINIDAD TRINIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.510.186, contra del ciudadano MANUEL ANTONIO MARTINEZ ALMARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.655.013, asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR del niño (se omite identificación por disposición legal), en el hogar de la ciudadana MIRIAN ROSA TRINIDAD TRINIDAD, residenciada en la Urbanización Tricentenaria, Manzana M – 11, casa Nº 13, Araure, estado Portuguesa, la cual debe ser entendida, tal como lo dispone el artículo 396 de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 de la preindicada Ley Orgánica, referida al contenido de la Responsabilidad de Crianza.
Se advierte a la parte demandante que en ningún caso el niño puede ser entregado a terceras persona sin previa autorización judicial, que de no querer o no poder continuar con la Colocación Familiar debe participarlo a este tribunal a fin de decidir lo conducente, que la preindicada medida puede ser revocada en cualquier momento en interés del niño. Que debe cumplir con lo dispuesto en el artículos 27, 28, 385 y 386 relativo al régimen de convivencia familiar, con el objeto de garantizarle el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, para lo cual debe respetársele sus actividades, tales como educación, descanso, recreación. Se advierte al ciudadano MANUEL ANTONIO MARTINEZ ALMARIO, que la presente decisión no les exonera de las obligaciones que tienen para con su hijo, en virtud del ejercicio de la patria potestad, como es la Manutención, el mantener contacto directo y permanente con el niño.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013).
Años 202 de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
La Secretaria,

Abg. Nidia Cala.

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:
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La Secretaria,

Abg. Nidia Cala.

ASUNTO: 2011-000259
ZCGQ/nc