REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
Años 203° y 154º
Acarigua, 21 de Mayo de 2013


ASUNTO: V-2010-000181

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Ciudadano KAMAL HASSAN JANBIH MESSER, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 174-961, domiciliado en Acarigua, estado Portuguesa.

ABOGADA APODERADA: ILDA KARINA JANBIN MANZO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.070.032, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.218.

DEMANDADOS: PEDRO LUIS CARADONNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.664.114, domiciliado en la Calle 31, antigua Calle 8, Sector El Palito, sede de la Empresa Carnicería La Venezolana, Acarigua, estado Portuguesa. ABOGADOS APODERADOS: LUIS ALEJANDRO MÉNDEZ Y JULIO CESAR CASTELLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.730 y 61.315.

HENRY MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.868.597, domiciliado en la Avenida 43, esquina Calle 33, Urbanización o Barrio Bella Vista I, Casa S/N, Acarigua, estado Portuguesa. ABOGADO APODERADO: JORGE RAFAEL TORRES GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.459.

MAYRA YECENIA PERAZA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.906.419, domiciliados en Acarigua, estado Portuguesa, asistida por el abogado NESTOR ALEXIS BRICEÑO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.113, actuando en nombre propio y en representación de su hijo (se omite identificación por disposición legal)

DEFENSOR JUDICIAL: HEREDEROS DESCONOCIDOS; Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.278.


MOTIVO: DECLARATORIA DE NULIDAD DE PROCESO POR FRAUDE PROCESAL E INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 30 de Enero de 2003, (f.268 1era. pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admite la presente demanda, logrando tramitarla y sustanciarla de conformidad con el procedimiento dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hasta la etapa de dictar sentencia, (f. 679, 3era. Pieza), pero en virtud del fallecimiento del ciudadano Pablo José Caradona Yépez, co- demandado en la presente causa, como se desprende a los folios (680 y 681, 3era. Pieza) quien deja como heredero al adolescente (se omite identificación por disposición legal), en la oportunidad de dictar sentencia al fondo, en fecha 22 de Septiembre de 2008, se DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia, y ordena remitir la causa al Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que la parte demandante mediante escrito cursante a los folios (28 a 33, 4ta. Pieza) solicita la regulación de la competencia, declarando el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial en fecha 09 de Junio de 2010, que el citado Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente es el competente para continuar conociendo la causa (fs. 45 a 51, 4ta. Pieza). Sin embargo, este último tribunal en fecha 15 de Octubre de 2010, (fs. 52 a 53, 4ta. Pieza) atendiendo al domicilio del precitado adolescente se declara incompetente por el territorio y ordena remitir el expediente a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 14 de Diciembre de 2010. El 14 de Enero de 2011, (fs. 58 y 59, 4ta. Pieza) con el objeto de adecuar el procedimiento a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena reponer la causa al estado de admitir o no la demanda; decisión, contra la cual la parte demandante interpone recurso de apelación el 31 de Mayo de 2011(f. 78, 4ta. Pieza) siendo declarada con lugar por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, el 28 de Noviembre de 2011 (f. 228 a 232, 4ta. Pieza) quien ordena remitir expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para que dicte sentencia definitiva, previa realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se recibe el 14 de Febrero de 2012 (f. 237, 4ta. Pieza).
Por acta de fecha 23 de Febrero del citado año, quien suscribe se inhibe de conocer la presente causa, (fs. 240 a 246, 4ta. Pieza), inhibición que es declarada sin lugar por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Marzo de 2012. (fs. 282 a 287, 4ta. Pieza), razón por la que en fecha 20 de Marzo de 2012, (fs. 282 a 287, 4ta. Pieza) me aboco al conocimiento de la misma. Debidamente notificadas las partes, en fecha 28 de Febrero de 2013, se realiza Acto Oral de Evacuación de Pruebas, siendo necesario en fecha 02 de Abril de 2013, por la complejidad y extenso del asunto diferir acto de dictar sentencia.

M O T I V A
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada en fecha 28 de Noviembre de 2011, al efecto observa:
La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento, se han cumplido las formalidades de Ley, siendo este Tribunal competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículo 2 y 681, literal “c” Ejusdem, según se desprende de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente (se omite identificación por disposición legal), valorada y apreciada positivamente en todos sus efectos como lo disponen los artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante en su escrito libelar manifiesta que durante treinta años fue arrendatario de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle 31, antes Calle 8, Nro. 41 – 1, del Sector El Palito, Acarigua estado Portuguesa, en virtud de contrato de arrendamiento verbal celebrado con el ciudadano Francesco Paolo Caradonna Palermo. Fallecido el arrendador, tal cualidad paso a sus herederos, los ciudadanos Pedro Luis Caradonna y Pablo José Caradonna, titulares de las Cédulas de Identidad Nros°. V- 8.664.114 y 10.636.256. Que en dicho inmueble tuvo en funcionamiento un fondo de comercio, denominado “Refresquería, Arepera y Restaurant El Llanero”, por espacio de mas de veinte años, con lo que pudo sufragar sus gastos personales y levantar una familia. Que tal situación se vio alterada de manera radical cuando el 18 de Septiembre de 2002, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del estado Portuguesa, comisionado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito del estado Lara, practica medida de entrega material del identificado inmueble, siendo rematado en virtud de juicio por cobro de bolívares intentado por el ciudadano Henry Medina, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.868.597, contra los ciudadanos Pedro Luis Caradonna y Pablo José Caradonna, arriba identificados, en el cual se le adjudico al demandante la propiedad del inmueble. Que al momento de practicar la medida no se encontraba en el inmueble y dada la rapidez con la que se practicó no dio tiempo para que el encargado del negocio le avisara, por lo que no pudo hacer oposición a la misma, procediendo el ejecutante de manera inmediata a derrumbar el techo y parte de la estructura del inmueble.
Agrega, que al indagar sobre lo sucedido, logra tener acceso al expediente Nro. 15.392, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de donde se determina que en fecha 13 de Julio de 2000, el abogado Jorge Torres Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.459, actuando en su carácter de endosatario en procuración de letra de cambio, a favor del ciudadano Henry Medina, presenta demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación contra los ciudadanos Pedro Luis Caradonna y Pablo José Caradonna, antes identificados, siendo admitida en fecha 05 de Octubre de 2000. En esa misma fecha el codemandado Pedro Luis Caradonna, asistido por la abogada Molly Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.819, se da por intimado y otorga poder apud acta a la referida abogada, incluyendo dentro de sus facultades la de convenir y transigir. Destaca que en el endoso en procuración no se le concedieron al citado profesional del derecho facultades para convenir, transigir, desistir o disponer del derecho en litigio.
Luego el 18 de Octubre de 2000, la prenombrada abogada formula oposición a la intimación y el 18 de Noviembre del mismo año, para dar por terminado el juicio reconoce la deuda, propuesta aceptada por el abogado Jorge Torres y homologada por el Juzgado de la causa a pesar de que el citado abogado no tenía facultad para convenir o transigir, siendo necesario, ante el incumplimiento ordenar la ejecución forzosa el 19 de Julio de 2001, decretándose al efecto medida de embargo ejecutivo practicado el 31 de Octubre de 2001 sobre el antes descrito inmueble.
El 29 de Noviembre del mismo año, el abogado Jorge Torres y el codemandado Pedro Luis Caradonna, este último asistido por el abogado Ricardo Pablo Guldris, celebran transacción y en caso de remate este se haría mediante la publicación de un solo cartel. El 07 de Diciembre de 2001, se imparte homologación al acuerdo celebrado, acotando nuevamente, que el abogado Jorge Torres, no tenía facultad para convenir o transigir.
El 07 de Enero de 2002, a solicitud de parte intimante, el tribunal concede lapso de cumplimiento voluntario, siendo necesario el 05 de Abril de 2002, librar cartel de remate, anunciando el remate de la totalidad del inmueble a pesar de que en autos constaba que el mismo era propiedad de los ciudadanos Pedro Luis Caradonna y Pablo José Caradonna y que igualmente constaba en autos que el ciudadano Pablo José Caradonna fue demandado y nunca fue intimado ni se hizo parte en el juicio, a pesar de que dicho ciudadano, por haber sido demandado y ser copropietario del identificado inmueble constituía un litis consorcio necesario que ha debido intervenir en el juicio,
Cumplidas las formalidades de ley el 17 de Mayo de 2002, se verifica el acto de remate, al cual solo compareció la parte demandante, adjudicándosele la propiedad de la totalidad del inmueble a pesar de las observaciones antes señaladas. Que a los fines de demostrar lo anterior acompaña marcada “F” y “G” cuaderno principal y de medidas de expediente número 15.392, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara.
Concluye exponiendo que se tiene de manera indubitable que el referido proceso fue un juicio constitutivo de un fraude procesal, donde nunca hubo controversia, todo lo contrarío, se sucedieron una serie de actuaciones convenidas entre el apoderado del demandante y el codemandado Pedro Luis Caradonna, destinados a obtener de la manera mas rápida el remate del identificado inmueble, todo con el propósito de desalojarlo del inmueble que ocupaba como arrendatario hasta el día que fue antijurídicamente desalojado y destruido el inmueble. Que una de las razones por las cuales se acudió a esta vía fue que el juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado en su contra ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del estado Portuguesa, expediente 4266, fue declarado sin lugar mediante sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre de 1999, situación que le dificulto el propósito de sacarlo del referido inmueble.
Fundamenta la demanda en doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 09 de Marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: José Alberto Zamora Quevedo y 07 de Agosto de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, caso: Roberto Muñoz Conte, en su carácter de Director de la C.A. INDUTEC C.M.B. En el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 17 del Código de Procedimiento Civil, 1185, 1196 y 1605 del Código Civil. Por último, demanda a los ciudadanos Henry Medina, Pedro Luis Caradonna y Pablo José Caradonna, a los fines de que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal: 1.- Que el juicio de cobro de bolívares intentando por los precitados ciudadanos, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara, fue un proceso simulado, constitutivo de un fraude procesal, destinado a desalojarlo del inmueble arrendado antes descrito, 2.- Que el mismo es nulo de nulidad absoluta, 3.- Pagar la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000) por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales, 4.- Restituir la posesión del inmueble, en las condiciones que mejor se asemejen a la que se encontraba al momento de practicarse el desalojo del mismo, 5.- Pagar la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000) mensuales desde el mes de Septiembre del año 2002, mes en que se privo de la posesión del inmueble arrendado, hasta el mes en que sea restituido en la misma, por concepto de lucro cesante, 6.- Pagar la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000) por concepto de indemnización de los daños morales.
Al respecto, la parte demandada niega, rechaza y contradice todos los hechos expuestos por el demandante por ser totalmente falsas y contrarias a derecho. Impugna las fotografías anexa a la demanda. Que todas las actuaciones realizadas en el referido procedimiento de intimación fueron realizadas de buena fe. Que si el juez acordó algunas actuaciones consideradas por el demandante como irregulares ha debido llamarse al juez a la presente causa. Que el demandante pudo haber ejercido el recurso de invalidación. Que no es cierta la alegada rapidez en la práctica de la medida, lo cierto es que el tribunal tardo mas de cuatro horas, tanto el día del embargo ejecutivo (18 de Octubre de 2001) como el día de la entrega material (18 de septiembre de 2002). Que la persona que se encontraba en el inmueble ciudadano Luis Rafael Barco Gutiérrez, manifestó ser sub- arrendatario, no encargado como lo manifiesta el demandante, y así se desprende del expediente 15.392., por lo que el demandante pudo haber realizado oposición al embargo ejecutivo, así como oponerse a la entrega material pues consta en autos que fue notificado del embargo ejecutivo y la publicación del cartel de remate. Que es falso que el demandante a través de ese Fondo de Comercio haya obtenido ingresos económicos suficientes para formar su grupo familiar, que se dedicara a la venta de todo tipo de comida, en el negocio solo se vendían cervezas y licores. Que son falsos los montos indicados en cuanto al valor e ingresos del Fondo de Comercio. Que el demandante tiene arrendado hace mucho tiempo otro inmueble, donde efectivamente si ejerce el oficio de zapatero que le da sustento a él y a su familia, pero, el inmueble donde funcionaba el Bar, Restaurant El Llanero, solo obtenía ingresos por el sub – arrendamiento y los bienes que allí se encontraban, señalados en el libelo, en términos contables, debe estar por debajo de cero, nada estaba en buen estado de conservación. Por último, impugna la cuantía estimada por el demandante y en consecuencia la estima en Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000).
Ahora bien, planteada la controversia en lo términos arriba descritos, es menester apreciar y valorar las pruebas evacuadas en el acto Oral de Evacuación de Pruebas, al efecto, tenemos:
PARTE DEMANDANTE:
► DOCUMENTALES:
◊ Promovidas para acreditar la conducta fraudulenta de los demandados:
♦ Copias Certificadas de expediente 4266/99, nomenclatura del Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, motivo Resolución de Contrato, que riela a los folios (23 a 158, 1era. Pieza).
♦ Copias Certificadas de Cuaderno de Medidas y de la Pieza Principal expediente 15392/00, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo Cobro de Bolívares, que riela a los folios (159 a 237, 1era. Pieza) y (238 a 267, 1era. Pieza).
♦ Copia Certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública de Araure, Municipio Araure el 04 de Octubre de 2002, posteriormente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, el 12 de Febrero de 2003, anotado bajo el Nro. 08, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer trimestre del año 2003, inserto a los folios 273 a 277, Primera Pieza.
Se aprecian y valoran amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustra a quien sentencia respecto a la pretensión planteada.
◊ Promovidas para acreditar los ingresos económicos del demandado y la actividad económica del nombrado fondo de comercio:
♦ Ochenta Factura – Guía complementaria, Serie B, expedidas por la Empresa Distribuidora del Este S.A., cursantes a los folios 362 a 441, segunda pieza. No se aprecian y en consecuencia se desechan al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
♦ Original de Planilla Nro. 3474377, “Información y pago de la tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal” del SENIAT, inserta al folio 442, segunda pieza. Estando frente a documentos públicos administrativos, como tal constituyen una presunción desvirtuable mediante prueba en contrario.
♦ Presupuestos emitidos por las Empresas: Mercantil Straik C.A, Corporación Occidente de Refrigeración C.A, Refrisabel Acarigua C.A, Vengas, Calatrava C.A, Centro Bazar Caracas C.A, Inversiones Araguaney C.A, Pinto Araure C.A, Madeco S.R.L, Productos Siderúrgicos S.A, Todo para el Herrero, cursantes a los folios 443 a 456, segunda pieza. No se aprecian y en consecuencia se desechan al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no aportan elemento probatorio alguno a la presente causa.
♦ Libros Inventario, Diario y Mayor años 2001 y 2002, de la Empresa “Refresquería, Arepera y Restaurant El Llanero”, insertos a los folios 486 a 584, segunda pieza. En si mismos no constituyen medio de prueba suficiente para determinar los ingresos y egresos del referido negocio, pero si de referencia para la experticia complementaria del fallo que se ha de ordenar. En este sentido se aprecian.
♦ Copia Certificada de documento constitutivo del fondo de comercio “Refresqueria, Arepera y Restaurant El Llanero”, registrado bajo el Nro. 481 de fecha 25 de Septiembre de 1979, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que riela a los folios 457 y 458, segunda pieza. Se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustra a quien sentencia respecto constitución del Fondo de Comercio “Refresquería, Arepera y Restaurant El Llanero”.
◊ Promovidas para demostrar gastos en medicina del demandante:
♦ Facturas emitidas por la Empresa Farmacia Juan Miguel S.R.L, cursantes a los folios 460 a 485, segunda pieza. No se aprecian y en consecuencia se desechan al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Por último Fotografías, cursantes a los folios (18 a 22, 1era. Pieza), aún cuando no fueron debidamente refrendadas por una Inspección Judicial, como lo señala la parte demandada, se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que junto a las TESTIFICALES: de los ciudadanos MARIA ZENAIDA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.317.167, DOUGLAS JOSÉ BRAVO CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.188.463, y YUDITH RODRIGUEZ BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.319.668, demuestran que efectivamente el día en que se practico el desalojo, se desmantelo y destruyo el inmueble descrito en autos. Dichas testimoniales dan fe igualmente de manera clara, voluntaria y convincente del funcionamiento, la actividad comercial del referido fondo de comercio y de los hechos acaecidos el 18 de Septiembre de 2002.
PARTE DEMANDADA:
► Exhibición: De los libros Diario, Mayor y de Inventario llevados por la Empresa “Refresqueria, Arepera y Restaurant El Llanero”. Aún cuando se solicito la exhibición de los libros de Comercio desde el año 1979 hasta 2002, se aprecian solo los aportados por la parte demandante, ya que la parte promovente no cumplió con su carga de movilizar la actividad probatoria en función de su propio interés. Y así se establece.
► Informe: Comunicación librada al SENIAT con el objeto de conocer si en sus archivos y sistema de fiscalización existe un registro de información fiscal y un número de información tributaria respecto al mencionado Fondo de Comercio. Al no constar en autos su respuesta no se emite pronunciamiento al respecto, era carga de la parte promovente su evacuación. Y así se establece.
► Testificales:
♦ LUIS RAFAEL BARCO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.613.699 y ELIO RAMON BRICEÑO MATOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.445.801. No se aprecian y en consecuencia se desecha, no sólo porque no aportan elemento de convicción alguna a la presente causa, sino que además, sus dichos son absolutamente contradictorios y carentes de credibilidad. Y así se establece.
Sobre la base de lo anterior, es oportuno recordar que existe una doble finalidad del proceso como garantía para el ejercicio del derecho. La primera inmediata: de solucionar a los particulares el conflicto de interés planteado y la segunda mediata de mayor jerarquía: mantener el orden público, la paz social, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de nuestra Constitución, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que el proceso considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art.257 CRBV), regulado por un conjunto de principios, entre ellos el principio dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, la igualdad, la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
De acuerdo con esto, el proceso tiene como finalidad no solo la solución de conflictos, sino la realización de la justicia, por tanto quien acude al proceso es porque considera lesionado un derecho subjetivo, que no ha podido resolver extra judicialmente. Sin embargo, en ocasiones el proceso es utilizado con fines diferentes, no con el objeto de solucionar un conflicto y realizar la justicia sino con la intención de perjudicar a determinadas personas y obtener un beneficio personal o de terceras personas, lo que en doctrina y jurisprudencialmente se ha denominado fraude procesal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia No. 909, dictada en fecha 08 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ehvert Dreger define el fraude procesal como:
“…las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos…” (Subrayado del Tribunal)

En el caso que nos ocupa el demandante solicita se anule el procedimiento de de Cobro de Bolívares, vía Intimación, sustanciado y decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, interpuesto por el abogado Jorge Rafael Torres Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.843.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.459, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Henry Medina, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.868.597, en contra de los ciudadanos Pedro Luis Caradonna y/o Pablo José Caradonna, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.664.114 y 10.636.256, argumentando al efecto que el referido proceso fue un juicio constitutivo de un fraude procesal, donde nunca hubo controversia, todo lo contrarío, se sucedieron una serie de actuaciones convenidas entre el apoderado del demandante y el codemandado Pedro Luis Caradonna, destinados a obtener de la manera mas rápida el remate del identificado inmueble, todo con el propósito de desalojarlo del inmueble que ocupaba como arrendatario hasta el día que fue antijurídicamente desalojado y destruido el inmueble. Que una de las razones por las cuales se acudió a esta vía fue que el juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado en su contra ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del estado Portuguesa, expediente 4266, fue declarada sin lugar mediante sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre de 1999, situación que le dificulto el propósito de sacarlo del referido inmueble.
Ante esta situación, es necesario realizar un breve resumen del referido procedimiento, así, tenemos:
El 13 de Julio de 2000, el abogado Jorge Rafael Torres Gutiérrez, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Henry Medina, inicia ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, procedimiento de Intimación de Cobro de Bolívares, signado bajo el Nro. 15392, nomenclatura de ese Tribunal, en contra de los ciudadanos Pedro Luis Caradonna y Pablo José Caradonna.
El 11 de Agosto de 2000, (f.245, 1era. Pieza) se admite demanda, se ordena intimar a los demandados, dándose voluntariamente por intimado en fecha cinco (5) de Octubre de 2000, solo el primero de los nombrados, ciudadano Pedro Luís Caradonna.
El 18 de Octubre de 2000, el intimado Pedro Luís Caradonna, a través de su apoderada judicial, abogada Molly Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.819, se opone formalmente a la intimación planteada, y un mes después, el 10 de Noviembre de 2000, plantean convenimiento de pago a cumplirse en un lapso no mayor de cuarenta y cinco (45) días continuos, renunciando las partes en esa oportunidad, a los lapsos de promoción y evacuación de pruebas e informes.
El 27 de Noviembre de 2000 (f. 250, 1era. Pieza) el Tribunal imparte la correspondiente homologación y tiene la misma como sentencia definitiva pasada con autoridad de cosa juzgada.
Mediante diligencia inserta al folio 257 de la primera pieza, el demandante ante el incumplimiento del demandado solicita se decrete la ejecución forzosa del convenimiento y por tanto se decrete medida ejecutiva de embargo sobre bienes del demandado, a lo que el Tribunal en fecha 30 de Marzo de 2001 (f. 252, 1era. Pieza) concede cinco (5) días para el cumplimiento voluntario. El 10 de Julio de 2001, la parte demandante ratifica solicitud de Medida Ejecutiva de Embargo.
El 19 de Julio de 2001 (f. 257, 1era. Pieza) ante el incumplimiento del demandado y previa solicitud de parte, se decreta Medida Ejecutiva de Embargo, sobre bienes de “…los demandados Pedro Luis Caradonna y /o Pablo José Caradonna…” practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 31 de Octubre de 2001, en “…una casa ubicada en la Calle 31, Barrio El Palito, antes Calle 8, Nro. 41-1 (hoy Calle 31 Sector El Palito…” (fs. 167 a 175, 1era. Pieza)
Un mes después, el 19 de Noviembre de 2001, (f. 258, 1era. Pieza) las partes presentan escrito de transacción a cumplirse en un lapso de diez (10) días continuos, la cual en virtud de su homologación quedo definitivamente firme el 07 de Diciembre de 2001, (f. 259, 1era. Pieza). En esa transacción el demandado para garantizar la obligación de pago solicita que no sea levantada la Medida de Embargo, en el entendido que el inmueble se llevara a remate con la publicación de un solo cartel de remate y con el precio fijado por el experto en la oportunidad de practicar la Medida Ejecutiva de Embargo, sin necesidad de nombramiento de expertos para realizar el avalúo en caso de incumplimiento, como en efecto sucedió.
El 18 de Diciembre de 2001 (f. 260, 1era. Pieza) el demandante solicita que el inmueble embargado sea llevado a remate mediante un solo cartel de remate, acordando el Tribunal el 07 de Enero de 2002, un lapso de cinco (5) días de despacho para el cumplimiento voluntario. El 22 de ese mismo mes y año, el demandante solicita se proceda a la ejecución forzosa y se ordene la publicación de un solo cartel de remate, siendo acordado por auto de fecha 28 de Enero de 2002. (f. 263, 1era. Pieza)
El 16 de Mayo de 2002, el preindicado Juzgado de Primera Instancia practica el remate (f. 189, 1era. Pieza), acto al que acudió como postor sólo el abogado endosatario en procuración, Jorge Rafael Torres Gutiérrez siendo adjudicado y finalmente entregado el 18 de Septiembre de 2002, el inmueble rematado al ciudadano Henry Medina. (fs. 217 a 223, 1era. Pieza).
Ahora bien, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, que no es otra cosa sino la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido en juicio, (Art. 49, numeral 7 CRBV), lo cual en principio, hace a la sentencia inmutable e irrevocable, teniendo como única vía para enervarla la invalidación o la revisión, quien Juzga, antes de emitir pronunciamiento al fondo cree menester hacer las siguientes reflexiones:
Decimos que la cosa juzgada “en principio” hace a la sentencia inmutable e irrevocable, porque frente a esa inmutabilidad e irrevocabilidad, encontramos el postulado constitucional de Justicia, consagrado en el artículo 2 de nuestra actual Carta Magna, producto del cual a partir del año 2000, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nro. 908 del 04 de Agosto de 2000, caso Zamora Quevedo, comenzó a perfilar vía jurisprudencia una nueva forma procesal para la revisión de la cosa juzgada a través de la acción autónoma para atacar el fraude procesal, mediante el procedimiento ordinario que garantiza un término probatorio amplio en pro del derecho a la defensa y el debido proceso. Considera la Sala, que la cosa juzgada obtenida mediante procesos o litis inexistentes, obtenida con fraude, violando el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no vale como tal, en estos casos, dice la Sala, hay una aparente cosa juzgada,
Es así como en sentencia reciente de fecha 18 de Julio de 2012, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-0467, estableció:
“…ha sostenido esta Sala Constitucional, en distintas oportunidades, entre ellas, sentencias Nros. 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ehvert Dreger”; 1.085, de1 22 de junio de 2001, caso: “Estacionamiento Ochuna C.A.”; 2.749 del 27 de diciembre de 2001, caso: “Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.”; 652 del 4 de abril de 2003, caso: “Ottoniel Javitt Villalón y otros”; 307 del 16 de marzo de 2005, caso: “Eudocio Herrera”; 2.577 del 12 de agosto de 2005, caso: “Reencauchadora Larense, C.A. (RELACA)” y 509 del 22 de marzo de 2007, caso: “Guido José Bello y otros”, que el medio idóneo para demandar un fraude procesal lo constituye en principio el juicio ordinario ya que es necesario un término probatorio amplio para la demostración de éste. Sin embargo, como excepción, es posible declarar en fraude en sede constitucional si de los medios de pruebas que consten en el expediente, aparece patente el empleo del proceso con fines distintos de los que corresponde siempre y cuando la complejidad del asunto no sea de tal magnitud, que haga necesario el debate contradictorio, en especial el probatorio propio del juicio ordinario…”.
Por eso, este Tribunal, luego del análisis de las actas procesales y las pruebas evacuadas, pasa a verificar la procedencia o no de la acción propuesta, partiendo de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y en relación con las demás pruebas de autos”
Al efecto se destaca:
1.- ♦ En fecha 14 de Diciembre de 1999, el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Declara Sin Lugar la acción de Resolución de Contrato y Cobro Subsidiarios de cánones de arrendamiento, interpuesta por los ciudadanos Pedro Luis Caradonna y Pablo José Caradonna, en contra del ciudadano Kamal Hassan Jambith Nesser, previamente identificados. Juicio versado sobre el inmueble ubicado en la calle 31 (antes Calle 8), Nro. 41-1, Sector El Palito de la ciudad de Acarigua, también identificado en autos. Posteriormente, el 13 de Julio de 2000, el abogado Jorge Rafael Torres Gutiérrez, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Henry Medina, inicia ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cuestionado procedimiento de Intimación de Cobro de Bolívares, signado bajo el Nro. 15392, nomenclatura de ese Tribunal, fundamentado en una letra de cambio librada en Barquisimeto estado Lara, en fecha 06 de Junio de 1999, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en la misma ciudad el día 06 de Diciembre de 1999, por los ciudadanos Pedro Luis Caradonna y/o Pablo José Caradonna, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000) a la orden del ciudadano Henry Medina.
De lo anterior, se observa que la Medida Ejecutiva de Embargo decretada en el procedimiento de intimación iniciado seis (6) meses después de vencido el término para pagar la referida letra de cambio, recayó en el inmueble que se pretendía desalojar al accionante a través del procedimiento de Resolución de Contrato declarado sin lugar. Ambos procedimientos giraron sobre un mismo bien.
2.- ♦ El fundamento de la demanda de intimación fue una letra de cambio aceptada sin aviso y sin protesto por los hermanos Pedro y Pablo Caradonna, no obstante, la demanda se propuso en contra de uno u otro, dándose por intimado – voluntariamente - solo el ciudadano Pedro Luis Caradonna, con quien se sustancio y decidió el procedimiento.
Llama la atención a quien sentencia, que si bien la falta de intimación pudiere atribuirse al Tribunal de la causa, ninguna de las partes en ninguna etapa del procedimiento, previno sobre el error que lógicamente conlleva a la nulidad del mismo.
3.- ♦ El 10 de Noviembre de 2000, se suscribe convenimiento de pago, renunciando las partes en esa oportunidad, a los lapsos de promoción y evacuación de pruebas e informes, el cual es homologado el 27 de Noviembre de 2000. El 19 de Noviembre de 2001, las partes presentan escrito de transacción que quedo definitivamente firme el 07 de Diciembre de 2001, acordando entre otros aspectos el no levantamiento de la medida de embargo, la publicación de un solo cartel de remate, mantener el precio fijado en la oportunidad de practicar la medida ejecutiva de embargo. El 16 de Mayo de 2002, se realiza el remate con la asistencia como postor sólo del abogado endosatario en procuración, Jorge Rafael Torres Gutiérrez, a quien finalmente le fue entregado el inmueble, el 18 de Septiembre de 2002.
Se observa con delicadeza que el juicio de cobro de bolívares vía intimación, se tramito y concluyo sin ningún tipo de contención, salvo la oposición ejercida por el ciudadano Pedro Luis Caradonna, que la intención en todo momento fue de acuerdo entre las partes, primero el convenimiento, renunciado a las pruebas y a los informes, luego la transacción, acordando el remate con la publicación de un solo cartel, y manteniendo el precio fijado con ocasión de la practica del embargo ejecutivo y finalmente, asistiendo al remate solo el apoderado – actor, quien ofreció como caución el crédito adeudado a su representado, a saber, la cantidad de Catorce Millones de Bolívares (Bs.14.000.000), hoy (Bs. 14000) y como precio para adquirir el bien, la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000), hoy (Bs. 5000), correspondiente al monto total en que fue estimado el inmueble, para que posteriormente el Tribunal lo adjudicara al ciudadano Henry Medina. Es evidente que las partes estaban en sintonía con todos y cada uno de los actos a efectuarse en el desarrollo del referido procedimiento.
Igualmente se observa que el abogado endosatario en procuración, sin estar investido de aquellas facultades que con arreglo al derecho común, sustantivo y procesal demandan un expreso conferimiento, como lo disponen los artículo 426 del Código de Comercio, 1688 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, suscribió en nombre del ciudadano Henry Medina el convenimiento y la transacción.
4.- ♦ El referido inmueble propiedad de los ciudadanos Pedro Luís Caradonna y Pablo José Caradonna, según se desprende de documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez, bajo el número 2, folios 2 al 4, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre de fecha 14 de Julio de 1976 y bajo el número 38, folios 110 al 112, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre de fecha 28 de Febrero de 1978, anexos a los folios 29 a 33 Primera Pieza, rematado y finalmente entregado al demandante, ciudadano Henry Medina, fue rematado a espalda de uno de sus propietarios, el ciudadano Pablo José Caradonna y es el mismo
Llama la atención de quien juzga la ausencia de este ciudadano en todas y cada una de las fases del procedimiento, y que el objeto del litigio, versa sobre el mismo inmueble.
5.- ♦ El 26 de Junio de 2002, bajo el Nro. 17, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo trimestre, el ciudadano Henry Medina, propietario por adjudicación, del inmueble ubicado en la calle 31 (antes Calle 8), Nro. 41-1, Sector El Palito de la ciudad de Acarigua, registra ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa el acta de remate y luego, tres (3) meses y ocho (8) días después lo da en venta pura, simple e irrevocable a sus anteriores dueños, y supuestos deudores, los ciudadanos Pedro Luís Caradonna y Pablo José Caradonna, identificados en autos, como se desprende de copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública de Araure, Municipio Araure el 04 de Octubre de 2002, posteriormente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, el 12 de Febrero de 2003, anotado bajo el Nro. 08, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer trimestre del año 2003, inserto a los folios 273 a 277, Primera Pieza
De la anterior acumulación indiciaria, se evidencia que existen suficientes elementos para considerarlos como prueba de la conducta desarrollada por las partes en el procedimiento de cobro de bolívares vía intimación, siendo la misma contraria a los postulados constitucionales y procesales, a la ética y a la lealtad y probidad que deben observar las partes en todo proceso, quedó claramente demostrado que el verdadero propósito del citado juicio fue desalojar del inmueble al inquilino, ciudadano Kamal Hassan Janbih Messer, ante el fallido intento por la vía del procedimiento de Resolución de Contrato.
Además de los hechos antes descritos, quedo demostrado que el inquilino fue sorprendido con el remate del inmueble del cual tenía pleno desconocimiento, porque se aprecia del texto del acta levantada con ocasión del Embargo Ejecutivo que la persona a quien se le notifico del mismo fue a la ciudadana Mary Riera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.790.226, se lee:”… en su condición de esposa del arrendatario…”, identificado en la referida acta como Luís Rafael Barco, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.613.699, a quien también se le notifico de la entrega material. Esa situación resto la posibilidad para que el ciudadano Kamal Hassan Janbih Messer, ejerciera la defensa y recursos previstos en el Código de Procedimiento Civil, en contra de la practicada medida de embargo.
Quedo igualmente demostrado con las testimoniales previamente valoradas que el mencionado ciudadano Luís Rafael Barco, era el encargado de citado Fondo de Comercio, y no el arrendatario como lo sostiene insistentemente la parte demandada. No logro la parte demandada desvirtuar los hechos descritos por el demandante, no existe en autos documento y / o cualquier otro medio de prueba que convenza a esta sentenciadora sobre la defensa opuesta por los demandados en su contestación.
Al mismo tiempo, cabe preguntarse, de ser cierto que el ciudadano Luís Rafael Barco era arrendatario, por qué no se opuso al Embargo Ejecutivo y/ o ejerció las acciones legales correspondientes respecto al remate.
Tal era el propósito de la acción ejercida que el mismo día del remate se procedió a derrumbar y destruir en su totalidad el referido inmueble y tres (3) meses y ocho (8) días después sus anteriores dueños, y supuestos deudores, los ciudadanos Pedro Luís Caradonna y Pablo José Caradonna, adquieren nuevamente el inmueble por venta que le hiciere el supuesto acreedor, ciudadano Henry Medina.
En este sentido debe recordarse lo expuesto por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 9 de marzo de 2000, caso José Alberto Zamora Quevedo:
"La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales están dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismos y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar el proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.”

En consecuencia este Juzgado en la parte dispositiva del presente fallo ha de declarar demostrado el fraude procesal, y en consecuencia inexistente el procedimiento de cobro de bolívares, vía intimación, signado bajo el Nro. 15392, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

Como resultado de lo anterior y por cuanto el actor de conformidad con lo previsto en los artículos 1185, 1196 y 1605 del Código Civil, solicita que la parte demandada le indemnice daños y perjuicios materiales, lucro cesante y daños moral, este Tribunal tomando en consideración que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante puede acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos, y dado que las pretensiones (declaratoria de fraude procesal y daños y perjuicios), no encuadran dentro de las prohibiciones previstas en el artículo 78 Ejusdem, y ambas se tramitan por el procedimiento ordinario, de seguida se pasa a analizar la procedencia o no de la pretensión propuesta.
En este orden de ideas, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El juez deberá tomar de oficio a petición de partes todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la Lealtad y Probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.” (Subrayado del tribunal)

A la vez el artículo 170 Ejusdem, señala los deberes de las partes, de sus apoderados y abogados asistentes, quienes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, caso contrario, en el Parágrafo Único, dispone:
“Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren...” (Subrayado del tribunal)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia, antes señalada, dictada el 18 de Julio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nº 09-0467, acoto:
“…Por último, esta Sala Constitucional deja a salvo la posibilidad que tienen los ciudadanos…/… de ejercer las acciones jurisdiccionales pertinentes ante los órganos del sistema de administración de justicia, derivadas de los efectos del presente fallo…”.
Al respecto el procesalista Henríquez La Roche (1986) al comentar el Código de Procedimiento Civil (1986) expresa:
“El daño causado por el abuso temerario de los derechos que consagra la Ley a las partes en el proceso es resarcible a tenor del parágrafo único del Artículo 170 del referido Código, en concordancia con el Artículo 1.185 del Código Civil (1981, p. 174).
El Profesor Emilio Calvo Baca, dice:
“Podríamos ubicar la fuente de esta responsabilidad en el llamado “Abuso de derecho” modalidad de hecho ilícito que obliga a reparar el daño causado a otro por quien bajo el pretexto de ejercer un derecho subjetivo, excede en ese ejercicio, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en virtud del cual se ha conferido ese derecho. (2002, p.37).

De lo expuesto queda clara la posibilidad de reclamar daños y perjuicio ante la declaratoria de fraude procesal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170, Parágrafo Único del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Único aparte del artículo 1185 y 1196 del Código Civil, ante la violación del principio de lealtad y probidad previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo este fundamento el demandante con el objeto de que se le cancelen los daños y perjuicios materiales sufridos como consecuencia de la destrucción de su sede, solicita se condene a la parte demandada a pagar la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000) hoy Treinta Mil (Bs.30.000) Bolívares, monto, al que de acuerdo a los bienes que describe en la demanda asciende el valor del Fondo de Comercio. La cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000) mensuales, hoy Tres Mil (Bs.3000) Bolívares, desde el mes de Septiembre del año 2002, mes en que se privo de la posesión del inmueble arrendado, hasta el mes en que sea restituido en la misma, por concepto de lucro cesante, y la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000), hoy Cincuenta Mil (Bs.50.000) Bolívares por concepto de indemnización de los daños morales. Agrega, que el Fondo de Comercio producía la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000), brutos mensuales, hoy Cinco Mil (Bs.5000) Bolívares, los cuales luego de las deducciones de los gastos de funcionamiento, se obtenían unos ingresos netos por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000) mensuales, hoy Tres Mil (Bs.3000) Bolívares.
Específicamente en lo relativo a esta pretensión, la contraparte argumenta que es falso que el demandante a través de ese Fondo de Comercio haya obtenido ingresos económicos suficientes para formar su grupo familiar, que se dedicara a la venta de todo tipo de comida, lo cierto es que en el negocio solo se vendían cervezas y licores. Que son falsos los montos indicados en cuanto al valor e ingresos del Fondo de Comercio. Que el demandante tiene arrendado desde hace tiempo otro inmueble donde ejerce el oficio de zapatero que le da el sustento a él y a su familia, que del inmueble donde funcionaba el Bar, Restaurant El Llanero solo obtenía ingresos por el sub- arrendamiento, cuyo canon mensual no excedía de Trescientos Mil Bolívares Mensuales. Que el valor de los bienes descritos en la demanda, debe estar por debajo cero, porque nada de lo que se encontraba allí estaba en buen estado de conservación.
El demandante para acreditar los montos descritos promovió: Ochenta Factura – Guía complementaria, Serie B, expedidas por la Empresa Distribuidora del Este S.A., cursantes a los folios 362 a 441, segunda pieza. Original de Planilla Nro. 3474377, “Información y pago de la tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal” del SENIAT, inserta al folio 442, segunda pieza. Presupuestos emitidos por las Empresas: Mercantil Straik C.A, Corporación Occidente de Refrigeración C.A, Refrisabel Acarigua C.A, Vengas, Calatrava C.A, Centro Bazar Caracas C.A, Inversiones Araguaney C.A, Pinto Araure C.A, Madeco S.R.L, Productos Siderúrgicos S.A, Todo para el Herrero, cursantes a los folios 443 a 456, segunda pieza, Libros Inventario, Diario y Mayor años 2001 y 2002, de la Empresa “Refresquería, Arepera y Restaurant El Llanero”, insertos a los folios 486 a 584, segunda pieza. Copia Certificada de documento constitutivo del fondo de comercio “Refresqueria, Arepera y Restaurant El Llanero”, registrado bajo el Nro. 481 de fecha 25 de Septiembre de 1979, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que riela a los folios 457 y 458, segunda pieza y Fotografías, cursantes a los folios (18 a 22, 1era. Pieza), ya apreciados y valorados. Mientras que la parte demandada no demostró nada que le favorezca.
Planteada la controversia, debe considerarse lo siguiente:
De acuerdo a la doctrina, la responsabilidad civil comprende por una parte la responsabilidad civil contractual, proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, y por otra la responsabilidad civil extracontratual, derivada del incumplimiento culposo de una obligación impuesta por la Ley o de una conducta o deber jurídico preexistente.
Esta última, nacida del hecho ilícito civil contenido en el artículo 1185 del Código Civil, que prevé:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quién haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”.

De acuerdo a las precitadas normas la victima puede requerir el pago de los daños materiales y de los daños morales, como en efecto ocurre en este caso.
Al respecto el artículo 1273 del Código Civil, establece:
“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas…”

De allí que en doctrina, se distingue el daño emergente como el daño o perdida sufrida por el acreedor, (la victima) y el lucro cesante la ganancia dejada de obtener a consecuencia del incumplimiento contractual o de la acción u omisión generadora de la responsabilidad extracontractual.
Sobre la base de estas ideas, el tribunal observa que el daño emergente no es una indemnización por el daño producido sino los gastos generados, (al demandante o sus familiares), en este caso, como consecuencia directa del desalojo practicado el 18 de Septiembre de 2002, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del estado Portuguesa, o como bien lo define Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, página 560,”… el que se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento; consistente en una disminución en dicho patrimonio…”, y en el caso que nos ocupa el demandante si bien demostró que el inmueble fue derrumbado en su totalidad no logro demostrar los daños directamente sufridos, como por ejemplo; gastos por reparaciones, recuperación de los bienes muebles depositados, pago de herrero, albañil, honorarios profesionales, entre otros, todo lo contrario se observa al folio 236, primera pieza, que los bienes muebles propiedad del demandante dejados en deposito le fueron entregado, previa su solicitud; razón por la cual se considera improcedente esta petición. Y ASI SE DECLARA.
En lo que respecta al Lucro Cesante, que se manifiesta en el hecho de que la victima por la producción del daño, dejará de percibir las ventajas que anteriormente adquiría. Es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la otra, pero para su procedencia además de demostrarse el hecho ilícito, debe existir prueba fehaciente del aseguramiento del ingreso futuro, que ahora no se percibe como consecuencia del hecho ilícito, es menester que sean perjuicios ciertos y determinados o determinables, no bastando con meras expectativas de ganancias.
En el presente caso el actor argumenta, que la administración del Fondo de Comercio por espacio de mas de veinte (20) años, le producía la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000) brutos mensuales, los cuales luego de deducir los gastos de funcionamiento, se obtenían unos ingresos netos por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000) mensuales.
Al efecto, esta sentenciadora tomando en consideración que la parte demandada no logro desvirtuar los hechos expuestos por el demandante respecto a que él exploto el fondo de comercio por espacio de mas de veinte años, que esa era su fuente de trabajo, da por probado que el prenombrado ciudadano exploto de forma directa y estable el fondo de comercio, durante aproximadamente veinte (20) años, y que le generaba los montos previamente señalados, pero con la salvedad que se tomaran en consideración solo un (1) año a partir del 18 de Septiembre de 2002 cuando fue practicada la entrega material y destrucción inmediata del inmueble, por cuanto en actas procesales no esta demostrada la imposibilidad física, psicológica y o de cualquier otra índole del ciudadano Kamal Hassan Janbin Messer, para continuar con su actividad económica, todo lo contrario, de los hechos planteados y las pruebas ofrecidas, se infiere que es una persona versada y experimentada en el mundo del comercio, de los negocios, y como tal, muy probablemente en ese periodo (un año) logro incorporarse nuevamente a su actividad económica. Y asi se establece.
No obstante, para calcular el monto que ha de cancelarse por este concepto, es indispensable conocerse las ganancias que tenía el citado local comercial durante el año inmediatamente anterior, para lo cual es necesario analizar la contabilidad o sus declaraciones fiscales, que solo puede lograrse a través de una experticia contable, como en efecto se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo, razones por las que se declara parcialmente con lugar el pago de este concepto. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, requiere el actor se le indemnice el daño moral. En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dispuesto, que para determinar la procedencia del daño moral de conformidad con lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, han de concurrir:
− El incumplimiento de una conducta preexistente; como se dispuso previamente, los ciudadanos Pedro Luís Caradonna, Pablo José Caradonna y Henry Medina incurrieron en fraude procesal en contra del ciudadano Kamal Hassan Janbih Messer, por haber desacatado el principio de lealtad y probidad dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
− El carácter ilícito del incumplimiento culposo; establecido en el Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Único aparte del artículo 1185 del Código Civil, producto del incumplimiento de los deberes previstos en el citado artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
− El daño producido por el incumplimiento; se refleja en el gran perjuicio emocional, psíquico, social, familiar, económico generado al demandante, quien de un momento a otro se vio privado de la fuente de su sustento y el de su familia.
− La relación de causalidad (relación de causa – efecto); ciertamente existe conexión entre el hecho ilícito (fraude procesal) acaecido en la causa signada bajo el Nro. 15392, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y el daño generado al demandante, al desalojarlo y destruir el inmueble donde funcionaba el prenombrado Restaurant.
Por su parte el artículo 1196, Ejusdem, establece:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito…”

Es evidente que el desalojo practicado producto del fraude procesal, desplegado por los ciudadanos Pedro Luís Caradonna, Pablo José Caradonna y Henry Medina, en el desarrollo del preindicado procedimiento de Cobro de Bolívares vía Intimación y el posterior remate, fue desleal, con la intención de generar un daño que trajo como secuela la perdida del inmueble que le servia de asiento principal al demandante para la administración y explotación del Fondo de Comercio, que durante años forjo y formo. Conducta, que este Tribunal censura por ser contraria a la Ley, porque no se puede bajo el pretexto de ejercer un derecho, -recuperar el inmueble arrendado- violar el derecho de otro ciudadano. Por tanto, no queda duda, que la actuación de los aquí demandados fue contraria a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 170 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, deben responder, no solo por el lucro cesante, sino también por el daño moral, ya que producto de la mala fe de los demandados, se privo al demandante de conservar la estabilidad económica que le proporcionaba su actividad comercial en el referido restaurante, cuya consecuencia deviene en una conducta ilícita y antijurídica que evidentemente afecto al actor en su estado emocional, psíquico, espiritual, pues hay que considerar que todo ser humano necesita para vivir y desenvolverse a plenitud ejercer habitualmente en forma subordinada o dependiente, una ocupación remunerada; máxime, en el caso que nos ocupa, donde el ciudadano Kamal Hassan Janbin Messer, durante años ejerció por su propia cuenta el comercio, a través de la “Refresqueria, Arepera y Restaurant El Llanero”. Por lo que el daño moral en este caso es procedente. Así este Tribunal lo establece.
Ahora bien, sobre la cuantía que por indemnización por el daño moral debe acordarse al demandante, este Tribunal observa:
La cantidad que debe acordarse por concepto de daño moral, es denominado por la doctrina petrium doloris o precio del dolor. El autor italiano Brugi, citado por Oscar Palacios Herrera, en su obra titulada “Apuntes de Obligaciones”, (Ediciones Centro de Estudiantes Universidad del Zulia). Maracaibo 1982, página 36), dice que si por patrimonio se entiende el conjunto de bienes de una persona, la tranquilidad psíquica también es un bien y en segundo término, que si el derecho público penal tutela la inviolabilidad de la persona humana, debe ser también tutelada por el derecho civil, que así como en el derecho penal se reconocen los efectos penales y civiles del delito, también deben reconocerse en materia civil la reparación del daño moral y que la reparación del daño moral no es imposible, es difícil para el Juez decir cuanto vale el dolor, pero no hay imposibilidad de indemnizarlo.
En este mismo sentido la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998 señalaba:
“…porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”.

Además, para determinar el monto a indemnizar por éste concepto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de Marzo de 2002, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A, dispuso que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos:
a) La importancia del daño: Tal como quedo refleja de las actas procesales, la conducta de los demandados, a saber, el desalojo y posterior, desmantelamiento del inmueble, creo en su momento un estado de inestabilidad e incertidumbre laboral en el demandante, hechos que evidentemente le provocaron una alteración o perturbación de orden psíquico, emocional, afectivo, ya que es determinante para cualquier ser humano, máxime si es cabeza de familia, conservar y desarrollar una actividad económica estable que le permita la formación, crianza y manutención de sus hijos y esposa. Sin embargo, esa situación, no fue de tal gravedad, que lo imposibilite para continuar con una vida normal, sin limitaciones lamentables, que le impidan permanecer con su actividad económica,
b) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño; en el presente caso quedo demostrada la intención de los demandados de generar un daño al demandante, ya que a través de su conducta temeraria, la mala fe en sus actuaciones procesales, alcanzaron el objetivo no alcanzado a través del juicio de resolución del contrato de arrendamiento.
c) La conducta de la víctima; De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, todo lo contrario fue sorprendido en su buena fe, al desalojarlo sin tener la posibilidad real de ejercer las acciones legales que le pudieren asistir.
d) Grado de educación y cultura del reclamante; de acuerdo a las actas procesales, a los hechos narrados, aunado a su origen extranjero, hacen presumir que el demandante posee un nivel cultural medio, comerciante.
e) Posición social y económica del reclamante, de acuerdo a las actas procesales y hechos narrados se trata de una persona medio- alto, generador de recursos económicos suficiente para el sustento de él y su familia.
f) Capacidad económica de la parte demandada; no existiendo en autos otros elementos para considerar la capacidad económica de los demandados, se deduce que se trata de persona de un nivel medio - alto, si se toma como referencia que eran arrendadores y por ende propietarios del inmueble ubicado en la calle 31 (antes Calle 8), Nro. 41-1, Sector El Palito de la ciudad de Acarigua.
g) Posibles atenuantes a favor del responsable, la incorporación de un adolescente, como parte demandada, que no tiene responsabilidad directa de la mala actuación de su padre en el fraude procesal decretado por este tribunal.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior del desalojo; la posible restitución no solo del inmueble, sino del fondo de comercio, pero no es aplicable al caso, porque fue demolido, por lo que forzosamente debe precisarlo subjetivamente esta Juzgadora.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Este Tribunal, con sujeción a los parámetros previamente revelados, a fin de estimar una indemnización que de alguna manera compense el dolor sufrido por el ciudadano Kamal Hassan Janbih Messer, toma en consideración que el daño se produjo a consecuencia del desalojo practicado hace diez (10) años, nueve (9) meses, a saber, el 18 de Septiembre de 2002, en el inmueble donde funcionaba el Restaurant “El Llanero”, que durante aproximadamente veinte (20) años fue fuente de ingreso económico del demandante, lo que deviene en una notoria devaluación de la cantidad estimada en el escrito libelar por este concepto. Por tanto, siendo que el Juez de acuerdo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, puede fijar discrecionalmente el monto del daño moral, sin estar limitado a lo solicitado en la demanda, habida cuenta que por el nombre del actor se desprende que es de origen extranjero, proveniente muy probablemente de un país árabe, considera que al demandante le causaría una gran satisfacción, que de alguna manera le compensaría el daño moral sufrido, un viaje a su país de origen, pudiendo visitar parajes de donde se desenvolvió su niñez y juventud, retomando contacto con sus familiares y viajando durante un mes (1), aproximadamente a países como Siria, Libia, entre otros, por lo que esta Juzgadora considera equitativo y justo una indemnización por el daño moral sufrido en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000), ya que para lograr efectivamente esa tranquilidad no puede limitarse la indemnización a lo estrictamente suficiente para el viaje, a saber: pasaje, hospedaje, comida, sino que debe permitírsele una reserva financiera ante cualquier eventualidad o emergencia, o bien para proveerse de alquiler de vehículo, souvenirs, paseos, visitas guiadas, entre otros. Además, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000) estima esta sentenciadora es razonable, equitativa y humanamente aceptable, para de alguna manera llevar sosiego al espíritu del demandante y no es por otra parte tan elevada como para comprometer el patrimonio del la parte demandada, por lo que debe acordarse al demandante una indemnización por esta cantidad. Y ASI SE ESTABLECE.
En último lugar, solicita el demandante se le restituya la posesión del inmueble donde funcionaba el Restaurant “El Llanero”, en las condiciones que mejor se asemejen a la que se encontraba al momento de practicarse el desalojo del mismo, este Tribunal, tomando en consideración que el mismo según quedo demostrado en autos se encuentra totalmente demolido, lo que imposibilita su restitución, NIEGA dicho pedimento por ser inejecutable. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal considera reprochable la conducta desarrollada por los abogados Jorge Torres Gutiérrez, y Molly Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.459 y 44.819, actuantes en el procedimiento de Cobro de Bolívares, distinguido por el decretado fraude procesal. Su conducta constituye una evidente y flagrante violación de los deberes de lealtad y probidad que corresponde guardar no solo a las partes, sino también a sus abogados, incurriendo así en trasgresión de lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado. Esta conducta contraria de los deberes de lealtad y probidad que nuestro texto adjetivo impone a las partes y sus apoderados en el proceso, les ordena en el ordinal 2° del Artículo 170 abstenerse de interponer pretensiones, alegar defensas o promover incidentes cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento, presumiéndose igualmente como proceder temerario de la parte o su apoderado conforme al parágrafo único de la norma citada, el deducir pretensiones o defensas principales o incidentales manifiestamente infundadas.
Tal modo de proceder, es rechazado y sancionado en forma expresa por las citadas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por lo que se considera prudente, ante la descrita conducta, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, 17 del Código de Procedimiento Civil y 450, literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenar la remisión de copia certificada de la presente decisión a los Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, de los estados Portuguesa y Lara, a los fines de que sea esa institución, si lo considera procedente, la que tome las medidas a que haya lugar.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano KAMAL HASSAN JANBIH MESSER, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 174-961, domiciliado en Acarigua, estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos PEDRO LUIS CARADONNA, HENRY MEDINA, y MAYRA YECENIA PERAZA YEPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 8.664.114, V- 3.868.597 y V-13.906.419. En SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA EL FRAUDE PROCESAL, y en consecuencia INEXISTENTE el procedimiento de Cobro de Bolívares vía Intimación, signado bajo el Nro. 15392, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial, intentado por el abogado Jorge Rafael Torres Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.843.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.459, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Henry Medina, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.868.597, en contra de los ciudadanos Pedro Luís Caradonna y/o Pablo José Caradonna, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.664.114 y 10.636.256. TERCERO: Respecto a los daños y perjuicios SE DECLARA IMPROCEDENTE el pago por concepto de DAÑO EMERGENTE y PARCIALMENTE CON LUGAR el LUCRO CESANTE. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar al ciudadano KAMAL HASSAN JANBIH MESSER, la cantidad Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000) por concepto de DAÑO MORAL. QUINTO: SE NIEGA la restitución del inmueble ubicado en la calle 31 (antes Calle 8), Nro. 41-1, Sector El Palito de la ciudad de Acarigua. SEXTO: SE ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para calcular el monto a cancelar por concepto de Lucro Cesante practicar Experticia Contable a realizar por un solo experto designado por el tribunal de Ejecución, que determine las ganancias del Fondo de Comercio “Refresqueria, Arepera y Restaurant El Llanero” durante el año inmediatamente anterior al 18 de Septiembre de 2002. SEPTIMO: SE ORDENA una vez firme el presente fallo remitir copia certificada al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y a los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados, de los estados Portuguesa y Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.
Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo del dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez

ZELIDET C. GONZALEZ Q.
LA SECRETARIA.


ABOG. NIDIA CALA

En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00am). Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste.


LA SECRETARIA


ABOG. NIDIA CALA

ZCGQ /nc
ASUNTO: V-2010-000181