REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ACARIGUA

Acarigua, 22 de Mayo de 2.013
202º y 153º


ASUNTO Nº V-2011-000486

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MORALES GARCIA MARIA DE LOS ANGELES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.491.701, domiciliada en la Calle 28, Casa Nº 34-59, entre avenidas 34 y 35, Centro de Acarigua, Sector 01 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, actuando en beneficio de su hija (se omite identificación por disposición legal) Representadas en este acto por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

PARTE DEMANDADA: OSCAR MICHEL LEON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.043.601, domiciliado en la Avenida 05, Sector 03, Vereda 22, Casa Nº 08, Durigua 03, del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 24 de Noviembre de 2011, se admite la presente demanda, debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2012 (f.25), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, la cual no fue posible realizar ante la incomparecencia del demandado, quien tampoco compareció a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación. En fecha 25 de Octubre de 2012, se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 06 de Noviembre de 2012 (f.68). El 07 del referido mes y año, se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio que se inicia el 29 de Noviembre de 2012, siendo necesario prolongarla en varias ocasiones en espera de Constancia de Trabajo del demandado, para finalmente concluir el 15 del mes y año en curso. Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar, la presente acción.

M O T I V A
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia éste Tribunal para decidir observa, que la acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.
Cursa al folio 06 Partida de Nacimiento Nro. 801, correspondiente a la niña (se omite identificación por disposición legal), emanada del Registro Civil del Municipio Araure, de la cual se desprende su filiación con las partes, además, permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción.
Que la demandante en su escrito libelar, manifiesta que el monto que actualmente le esta suministrando el demandado, le es insuficiente para cubrir las necesidades de su hija, debido al alto costo de la vida y a que los gastos se han incrementado. Que el monto al que hace referencia fue fijado el 23 de Enero de 2006, en la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100) mensuales, mediante sentencia dictada por el extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Que el obligado quien se desempeña como Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, ha incrementado su capacidad económica, devengando un salario aproximado de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3500) mensuales. Razones por las cuales demanda al precitado ciudadano para que incremente a Ochocientos (Bs.800) Bolívares Mensuales, el monto a cancelar por este concepto, o en su defecto sea condenado por este Tribunal, además de contribuir con el 50% de los garos médicos y medicamentos y se fije el doble en los meses de Septiembre y Diciembre. Por último, solicita se decrete retención de las prestaciones sociales en caso de renuncia o despido del demandado.
Mientras que el demandado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni demostró nada que le favorezca.
La accionante con el fin de demostrar su pretensión, en la oportunidad legal correspondiente consigna:
Copia Certificada de sentencia, dictada por el extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que permite conocer que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación de manutención por un órgano jurisdiccional competente
Facturas, cursantes a los folios 36 a 41, adminiculadas a Copias simples de Recibos, de pago matricula de la Unidad Educativa Privada “Simón Rodríguez”, insertos a los folios 42 a 50. Al no ser impugnados por la contraparte se aprecia y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como indicio de los gastos ocasionados para cubrir las necesidades de la identificada niña.
Constancia de Estudio, suscrita por el Director de la Unidad Educativa Privada “Simón Rodríguez”, inserta al folio 41. Se aprecian y valoran amplia y positivamente al demostrar su condición de estudiante, de la identificada niña.
Constancia de Trabajo, suscrita por el Director de Administración de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana. Se aprecian y valoran amplia y positivamente al demostrar la capacidad económica del obligado.
De acuerdo a lo expuesto, quien sentencia analiza si es procedente o no decretar el aumento de la obligación de manutención solicitada, para lo cual se toma en consideración que la parte demandante pide se fije la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs..800) mensuales, no obstante, se desprende de la Constancia de Trabajo previamente valorada, que el demandado devenga la cantidad neta mensual de Dos Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Doce céntimos (Bs.2.352, 12), A esta cantidad debe agregarse Cuatro Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos, (Bs. 4.793, 65), por concepto de Bono Vacacional y Siete Mil Doscientos Ochenta y Ocho, con setenta y Cuatro, por concepto de Aguinaldos. Asimismo recibe diez (10) Unidades Tributarias anuales por Bono Útiles Escolares e igual cantidad para Bono Juguete Navideño. Que es un hecho público y notorio y por tanto excepto de prueba, el alto índice inflacionario ocurrido en los últimos años en nuestro país, que el monto actual fue fijado mediante sentencia que data del 10 de Enero de 2006, a saber, siete (7) años atrás, quien decide, siendo que la obligación de manutención es un derecho que corresponde a los hijos, que debe ser garantizado por el padre y la madre en igualdad de condiciones, sin que ello sea impedimento para que ambos cumplan indistintamente, con el cincuenta por ciento (50%) de otros gastos extraordinarios que pudiere surgir en su protección integral, no sólo por razones de salud sino por cualquiera de los otros concepto a que alude el artículo 365 Ejusdem, que el demandado si bien no alcanza la capacidad económica para cancelar el monto demandado, bien puede cancelar una cantidad menor suficiente para cubrir las necesidades de su hija, de acuerdo a la cuota parte que a él le corresponde, fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600) MENSUALES, como nuevo monto que debe cancelar el ciudadano OSCAR MICHEL LEON ALVAREZ a su hija por concepto de obligación de manutención. En los meses de Septiembre y Diciembre, se ordena retener los montos asignados por concepto de bonos por útiles escolares y juguetes navideños, pero además se fija una cuota especial de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400) en cada uno de esos meses, tomando en consideración que las cantidades a cancelar por estos beneficios resultan insuficiente frente al hecho público y notorio del alto costo de la vida. Se previene que la cantidad fijada representa aproximadamente el veinticinco por ciento (25%) de su ingreso neto mensual, y cinco punto nueve (5.9) salarios mínimos diarios a razón de setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 78,40), según Decreto Presidencial. Cabe, advertir, que la demandante de acuerdo a lo previsto en los artículos 5, 30, 365 y 366 Ejusdem, esta obligada en igualdad de condiciones que el demandado, a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos generados por su hija. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION intentada por la ciudadana MORALES GARCIA MARIA DE LOS ANGELES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.491.701, en contra del ciudadano: OSCAR MICHEL LEON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.043.601, en beneficio de la adolescente (se omite identificación por disposición legal). En consecuencia, el prenombrado ciudadano debe suministrarle a su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600) MENSUALES que representan aproximadamente el veinticinco por ciento (25%) de su ingreso neto mensual, y cinco punto nueve (5.9) salarios mínimos diarios a razón de setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 78,40), según Decreto Presidencial. En los meses de septiembre y diciembre, de cada año, el demandado debe cancelar una cuota especial de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400) adicional a las (10) Unidades Tributarias, por bono útiles escolares y (10) Unidades Tributarias por bono de juguete navideño. Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal “a” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención, retener dichos montos del sueldo que devenga el demandado en la Guardia Nacional Bolivariana. Aunado a lo anterior, siendo que el demandado percibe anualmente (10) Unidades Tributarias, por bono útiles escolares y (10) Unidades Tributarias por bono de juguete navideño, se ordena su retención en beneficio directo de su hija. Dichas cantidades, arriba descritas serán depositadas en la Cuenta de Ahorro N° 0175-0059-7100-1002-6223, del Banco de Bicentenario. Asimismo se ordena retener las Prestaciones Sociales en caso de renuncia, despido o retiro del obligado. Se advierte al demandado que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual y la perdida del régimen de convivencia según lo establece el Artículo 389 Ejusdem. Que los montos antes establecidos aumentarán en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, es decir, en la misma proporción en sea aumentado el ingreso del demandado, siempre sobre la base de los cinco punto nueve (5.9) salarios mínimos diarios.
Una vez firme la presente sentencia líbrese comunicación al ente empleador y a Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (I.P.S.F.A).
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013).
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
LA JUEZ

ABG. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
LA SECRETARIA,

Abg. NIDIA CALA.



Seguidamente se publicó en su fecha y hora de Despacho, siendo las ( ). Conste. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente


LA SECRETARIA,

Abg. NIDIA CALA.

Asunto. Nº. 2011-000486
ZCGQ/ncm.