REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-002039

SOLICITANTES: EZEQUIEL JOSE PEREZ PERALTA y NOHEMY PASTORA MENDOZA MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.132.324 y V-16.642.683, respectivamente.

HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 23 de Abril de 2.013, los ciudadanos EZEQUIEL JOSE PEREZ PERALTA y NOHEMY PASTORA MENDOZA MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.132.324 y V-16.642.683, respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon cinco (05) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partida de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal y copia fotostática de sus cedulas de identidad.
Se admite la solicitud en fecha 30 de abril de 2.013, y se ordenó oír la opinión de (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada se dejo constancia que los beneficiarios de autos no comparecieron a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha catorce (14) de mayo de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes no comparecieron. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimiento de (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende, seguidamente conforme lo dispuesto en el articulo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes norma adjetiva en este Procedimiento y en aplicación del criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, en plena concordancia con la Decisión Nº 12-2013 del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de fecha 14-02-2013, se procedió a declarar con lugar el divorcio y homologar lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar planteado respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
De la revisión de las normas procesales que dirigen el presente procedimiento específicamente el contenido del artículo 189 del Código Civil, que está vigente y no fue derogado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007). El cual expresa que el juez declarará la separación en el mismo acto en que le sea presentada la manifestación personal por los cónyuges, si tales acuerdos no son contrarios al orden público y a los intereses de los niños, niñas y adolescentes habidos dentro del matrimonio.
En tal virtud, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidió al respecto en su sentencia emitida en fecha 14-02-2013 Nº 12-2013 lo siguiente:
“omissis….considera este administrador de justicia que conforme al artículo 514 de la citada Ley especial, en estos asuntos el juez debe fijar la audiencia de jurisdicción voluntaria, si observa del escrito de separación algún punto contrario a los postulados, y no ser tan rígido en la fijación de tal audiencia dada la naturaleza no contenciosa de estos asuntos. En esa línea, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, sentenció lo siguiente: “(…)Asimismo y visto que los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, considera esta Sala, en virtud de que el trámite de jurisdicción voluntaria no está conformado por una serie preclusiva de actos procesales como carga de los solicitantes (proposición de demanda, contestación, pruebas, informes, etc.), aunado a la circunstancia de que la solicitud o pretensión deben proponerla personalmente los cónyuges, en la cual no se admite la representación, a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido de que en estos casos no se realice la audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece. Por tanto, visto que no se tomó en cuenta en el caso sub-iudice la naturaleza no contenciosa de dicha manifestación de voluntad de las partes, según la cual, ambas están de acuerdo en separarse de cuerpos, fijando un régimen de convivencia familiar y una obligación de manutención, forzoso es para esta Sala declarar la procedencia de este medio excepcional de impugnación. Así se resuelve. En consecuencia, visto que a partir de la publicación de este fallo, en los casos de jurisdicción voluntaria se flexibilizó el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el caso bajo estudio, al no verse afectados los intereses de las niñas involucradas, se repone la causa al estado de que el juez de primera instancia que resulte competente, en aras de la celeridad procesal, decrete la separación de cuerpos, y en vista de que ha transcurrido más de un (1) año estipulado en el artículo 185 del Código Civil desde que las partes solicitaron dicha separación, se notifique a las partes a los efectos de que los cónyuges manifiesten su reconciliación o no, caso en el cual, de persistir en dicha separación, provea lo conducente para la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos. Así se establece…” (Exp. 11-035). Conforme a lo anterior, se debe garantizar el acceso a la justicia y la aplicación de un procedimiento sencillo sin formalismos conforme a los artículos 26 y 257 constitucionales. En consecuencia, aplicar la sanción de terminación del procedimiento por la incomparecencia de los cónyuges a dicha audiencia, que tendría como objetivo la ratificación de un acuerdo de voluntades claramente manifestado en el escrito de separación de cuerpos y de bienes, pareciera un formalismos excesivo y en aras de la económica procesal, es procedente la apelación formulada. Asì se declara.


Por lo que esta juzgadora de conformidad con lo expresado y visto que se debe garantizar el acceso a la justicia y la aplicación de un procedimiento sencillo sin formalismos conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, evitando así los formalismos excesivos y en aras de la económica procesal, debe forzosamente declarar con lugar la presente solicitud. Así se decide.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos EZEQUIEL JOSE PEREZ PERALTA y NOHEMY PASTORA MENDOZA MATHEUS,, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación del criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, en plena concordancia con la Decisión Nº 12-2013 del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, de fecha 14-02-2013, en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos EZEQUIEL JOSE PEREZ PERALTA y NOHEMY PASTORA MENDOZA MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.132.324 y V-16.642.683, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Buena Vista, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 02 de Febrero del año 1997, quedando anotada bajo el Nº 02, folio 61 y 62, del Libro de Registros de Matrimonios llevados por dicho despacho durante el año 1997. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo.
Segundo: En cuanto a la Custodia de los niños (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar por no existir controversias el padre visitara a sus hijos cuando quiera, siempre y cuando no altere sus actividades escolares, habituales, de recreación y descanso.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, el cual será entregado a la madre, en su domicilio. Asimismo el padre contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) de las compras de uniformes y útiles escolares, gastos médicos, medicina ropa y calzado, cuando sus hijos así lo requieran.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1221-2013 y se publicó siendo las 02:25 p.m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez








LLA/SR/Rosimar.-
ASUNTO: KP02-J-2013-002039