PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 10 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO Nº PP01-J-2011-001025
PARTES: DEIVIS RAMÓN VALENCIA VERGARA
LINETH CORINA MEYER HERNÁNDEZ
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”

En fecha 04 de noviembre de 2.011 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos DEIVIS RAMÓN VALENCIA VERGARA Y LINETH CORINA MEYER HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.040.240 y V-15.690.292, respectivamente, domiciliados en la población de Guanarito, del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO GUEVARA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.349.230 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 137.358, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes basando su solicitud en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e indicaron como último domicilio conyugal en el Barrio 23 de Enero de la población de Guanarito, del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 07 de noviembre de 2.011 se le da entrada y se admite en la misma fecha, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; y en aplicación de los principios rectores en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidos en el Capítulo IV, del Título IV, artículo 450 literal “g”, se acordó simplificar el proceso y suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento por resultar inoficiosa, y en consecuencia, decretando la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, mediante pronunciamiento aparte, en fecha 14 de noviembre de 2.011.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de enero de 2.013 por el ciudadano DEIVIS RAMÓN VALENCIA VERGARA, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO GUEVARA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 137.358, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 14 de noviembre de 2.011, por no haber reconciliación alguna con su cónyuge, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem; procediendo este Tribunal a ordenar la notificación de la ciudadana LINETH CORINA MEYER HERNÁNDEZ, a los fines de informar si hubo o no reconciliación.
Mediante diligencia presentada por la ciudadana LINETH CORINA MEYER HERNÁNDEZ, ampliamente identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO GUEVARA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 137.358, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 14 de noviembre de 2.011, por no haber reconciliación alguna con su cónyuge.

En el día de hoy, estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento sobre la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, esta juzgadora lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Se desprende de la solicitud que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de diciembre de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 113; que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , actualmente de cinco (05) años de edad.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el encabezado del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Art. 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.
En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:
Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , actualmente de cinco (05) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , actualmente de cinco (05) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana LINETH CORINA MEYER HERNÁNDEZ.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes acuerdan que el mismo no interferirá con las actividades escolares de su hijo (identificación omitida por disposición de la Ley) , actualmente de cinco (05) años de edad para que pueda realizarse ampliamente, es decir en sus tiempos libres, compartidos de por mitad las temporadas vacacionales, en todo caso el contenido del Régimen de Convivencia Familiar se cumplirá de conformidad a lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ha convenido en contribuir con una obligación de manutención a favor de su hijo, por la cantidad TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales entregará directamente a la madre, previo recibo firmado. Asimismo, velará por otros gastos necesarios tales como vestido, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes de conformidad a lo dispuesto en los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Durante los meses de septiembre y diciembre, con motivo del inicio del año escolar y navidades, el padre se compromete a aportar a su hijo el doble de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención. Las partes convienen en que dichas cantidades por ajuste inflacionario será revisada cada seis (06) meses. Los gastos extraordinarios tales como médicos, hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, serán cubiertos por el padre y la madre quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades.

Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo, por el contrario satisface el derecho que le asiste y el interés superior del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , actualmente de cinco (05) años de edad, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que no adquirieron bienes gananciales que liquidar, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Ahora bien, por cuanto la presente solicitud versa sobre separación de cuerpos y de bienes, de conformidad al fundamento jurídico previsto en el artículo 190 del Código Civil, queda establecido que los bienes adquiridos a partir del decreto de separación de cuerpos y bienes dictado por este Tribunal en fecha 14/11/2011, será responsabilidad de cada cónyuge en forma independiente de los activos o pasivos que genere cada cual y pueden venderlos sin autorización del otro cónyuge y con el dinero que obtenga, adquirir bienes nuevos que le seguirán perteneciendo de forma exclusiva y no formarían parte de la comunidad conyugal (de gananciales). Así se estima.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2.011, de los ciudadanos DEIVIS RAMÓN VALENCIA VERGARA y LINETH CORINA MEYER HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DEIVIS RAMÓN VALENCIA VERGARA y LINETH CORINA MEYER HERNÁNDEZ, ut-supra identificados, en fecha 05 de diciembre de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 113, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo, el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , actualmente de cinco (05) años de edad.
CUARTO: REMITIR oficios con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester una vez haya quedado firme a los fines de su ejecución.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra

FABB/ajos/Juleidith.