PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 15 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-J-2013-000333
SOLICITANTE: ANA ROSA QUINTERO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.273.968.
ABOGADO ASISTENTE: JHON IVANNOZKY ALVIAREZ RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.490.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

En fecha 19 de marzo de 2.013, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, una solicitud con motivo de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana ANA ROSA QUINTERO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.273.968, domiciliada en calle Páez con calle Cedeño, casa número 32, de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11), diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente, asistida por el Abogado en ejercicio JHON IVANNOZKY ALVIAREZ RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.490.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 20 de marzo de 2.013 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 22 de marzo de 2.013, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en el “DIARIO ÚLTIMA HORA”, “EL REGIONAL” ó “EL PERIODICO DE OCCIDENTE”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la LOPNNA, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.
Publicado y consignado, como fue el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo y mediante auto aparte inserto al folio 16 del expediente, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única para la fecha 30 de abril de 2.013 a las 09:30 de la mañana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual se acordó oír la opinión de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11), diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente, de conformidad a lo estatuido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece la parte solicitante, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud y fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas MARIA YNOCENCIA PEREZ GONZALEZ y YALISA MARIA MATERAN, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.154.905 y V-13.040.950 en su orden, en su condición de testigos, procediendo posteriormente la ciudadana Jueza a prolongar la audiencia en virtud de la incomparecencia de los niños en cuyo beneficio obra la presente solicitud, fijando la prolongación para la fecha 08 de mayo de 2.013 a las 10:00 de la mañana, conforme a lo pautado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante acta para oír opinión de niños, niñas y adolescentes en fecha 08 de mayo de 2.013 a las 10:00 de la mañana, se procedió a escuchar la opinión de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11), diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 80 ejusdem. Seguidamente procede la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto, en virtud de haberse escuchado la opinión de los niños arriba identificados, observándose que los testigos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas insertas a los folios 05 al 08, ambos inclusive del expediente, junto con el escrito de solicitud, constituyen plena prueba para asegurarle a los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11), diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre una lote de terreno municipal ubicado en la calle Páez con calle Cedeño, casa Nº 32, en la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas por la ciudadana ANA ROSA QUINTERO SAAVEDRA, plenamente identificada, para asegurarle a los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11), diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente, el derecho de propiedad y posesión y en consecuencia Título Supletorio sobre las referidas bienhechurías.
D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11), diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre una lote de terreno Municipal, que mide CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (159,60 M2), ubicado en en la calle Páez con calle Cedeño, casa Nº 32, en la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y Casa de Matías García con 7,60 ML; SUR: Solar y Casa de Alejo Rivas con 7,60 ML; ESTE: Solar y Casa de Carlos Graterol con 21,00 ML; y OESTE: Solar y Casa de Teresio Quevedo con 21,00 ML. Dichas bienhechurías consisten en: Una (01) casa para habitación familiar de paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de zinc, cercada puertas y ventanas de hierro, cercada con bloques, distribuida de la siguiente manera: Cuatro (04) habitaciones, Un (01) baño, sala, cocina, comedor, patio. Valorizada en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00); construida a las propias expensas y peculio personal de la solicitante, para que a los niños identificados en autos, se les provea de TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; se hace constar que no fue presentada Autorización expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, para que se provea del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno municipal. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza del Tribunal Segundo de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución



Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.

En igual fecha y siendo las 1:58 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.


FABB/ajos/Juleidith.