PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 15 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO N°: PP01-V-2013-000061
PARTE DEMANDANTE: MARÍA BENEDICTA MONTILLA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.712.478, actuando en su condición de madre y representante legal de las adolescentes: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) y doce (12) años de edad, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a cargo de la Abogada VERÓNICA MARTÍNEZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 71.713.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ OMAR JAUREGUI PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.185.517.
MOTIVO: DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION. (MEDIDAS CAUTELARES).
Vista la diligencia que antecede, mediante la cual la Defensora Pública Primera (encargada) Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena solicita sea decretada medida cautelar innominada sobre los semovientes que se encuentran marcados con el padrón de hierro propiedad del ciudadano JOSÉ OMAR JAUREGUI PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.185.517, parte demandada en la presente causa con motivo de DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que ha sido incoado en su contra por la ciudadana MARÍA BENEDICTA MONTILLA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.712.478, actuando en su condición de madre y representante legal de las adolescentes: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) y doce (12) años de edad, respectivamente.
Este Tribunal antes de pronunciarse con la solicitud, hace las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento dio inicio mediante querella presentada por la supra ciudadana María Benedicta Montilla Bastidas, admitiéndose la misma y aperturándose el procedimiento ordinario con arreglo a la normativa procedimental prevista en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Visto que el presente asunto se encuentra en estado de trámite de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y que habiéndose celebrado ya dos audiencias y fijado una tercera y final audiencia a los fines de procurar una resolución alternativa del conflicto que genere en un acuerdo total que ponga fin a la controversia, esta Juzgadora dispone de suficientes elementos para considerar que la medida solicitada es procedente, siendo que además la Ley especial que rige la materia de protección en el artículo 466, faculta a los Jueces a decretar las medidas preventivas cuando se trate de juicios relativos a instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar o procesos concernientes a medidas de protección, infracciones a la protección debida, acción de protección o cualquier otro asunto de los estatuidos en el Título III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bastando solo con que el peticionante señale el derecho reclamado y la legitimación que posee para solicitarla, elementos que están plenamente establecidos en el asunto sub-iudice. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en aras de garantizar el interés superior de las referidas adolescentes y el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 465, 466 y 466-B, literal b) ibídem y conforme al artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, DECRETA la siguiente Medida Cautelar:
1. Medida Cautelar Innominada de prohibición de venta y movilización del ganado que esté empadronado con el Hierro registrado bajo el número 39, en el año 1.999, libro Nro. 05, folio 39, uso del hierro Criador, cuyo titular es el ciudadano JOSÉ OMAR JAUREGUI PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.185.517, padrón de hierro identificado con el siguiente dibujo:
En consecuencia, se acuerda librar oficios dirigidos al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras con sede en Guanare, estado Portuguesa y al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en Guanare, estado Portuguesa, participándoles de la presente resolución. Y Así se decide.
Finalmente se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada de la presente decisión a los fines de tramitar todo lo relacionado con las medidas ordenadas. Cúmplase.-
La Jueza,
Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
FABB/ajos/Juleidith.-
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