PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 2 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-J-2013-000307
SOLICITANTE: LUCINDO ANTONIO GARCIA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.012.657.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a cargo de la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.439.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

En fecha 14 de marzo de 2.013, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, una solicitud con motivo de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano LUCINDO ANTONIO GARCIA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.012.657, actuando en beneficio y representación de sus hijas, la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.692.701 y la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de siete (07) años de edad y en nombre de los ciudadanos IGLER ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ y HAISAN ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.692.311 y V-20.769.026, respectivamente, asistido por la DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a cargo de la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.439.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 15 de marzo de 2.013 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 19 de marzo de 2.013, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en el “DIARIO ÚLTIMA HORA”, “EL REGIONAL” ó “EL PERIODICO DE OCCIDENTE”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la LOPNNA, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.
Publicado y consignado, como ha sido el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo y mediante auto aparte inserto al folio 20 del expediente, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única para la fecha 23 de abril de 2.013 a las 09:00 de la mañana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece la parte solicitante, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud y así mismo, se escuchó la opinión de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) siete (07) años de edad, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JOSE VICENTE AZUAJE BARRETO y YENNY YULITZE VASQUEZ GARCIA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.597.240 y V-12.009.330 en su orden, en su condición de testigos; en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas insertas a los folios 06 al 11, ambos inclusive del expediente, junto con el escrito de solicitud, constituyen plena prueba para asegurarle a los ciudadanos IGLER ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ, HAISAN ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.692.311 y V-20.769.026, respectivamente y a la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) siete (07) años de edad, respectivamente, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre una Parcela de terreno Municipal ubicada en el Barrio La Amistad calle San Rafael casa S/N, sector la Colonia Parte Alta de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa; dictando la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas por el ciudadano LUCINDO ANTONIO GARCIA MARQUEZ, plenamente identificado, para asegurarle a los ciudadanos: IGLER ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ, HAISAN ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.692.311 y V-20.769.026, respectivamente y a la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) siete (07) años de edad, respectivamente, el derecho de propiedad y posesión y en consecuencia Título Supletorio sobre las referidas bienhechurías. Así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos IGLER ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ, HAISAN ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.692.311 y V-20.769.026, respectivamente y a la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) siete (07) años de edad, respectivamente, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas construidas sobre una Parcela de terreno Municipal, constante de setenta metros cuadrados (70 mts2), ubicado en el Barrio La Amistad calle San Rafael casa S/N, sector la Colonia Parte Alta de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle San Rafael; SUR: Hotel La Llovizna; ESTE: S/C de Guillermo Peña y OESTE: S/C de Adolfo Villegas. Dichas bienhechurías consisten una casa de habitación familiar con paredes de bloque frisadas, techo de zinc sobre estructura de metal, piso de cemento pulido, constante de dos (02) habitaciones, una (01) sala para recibo, comedor y cocina, una (01) sala para baño, un lavadero, con sus respectivas puertas dos (02) de hierro y una (01) de madera, tres (03) ventanas tipo macuto, instalaciones de aguas blancas y negras, árboles frutales varios. Construida a las propias expensas y peculio personal del solicitante con la autorización y el apoyo del consejo comunal, para que a los ciudadanos, la adolescente y la niña identificados en autos, se les provea de TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 582, 583 y 584 del Código Civil venezolano; se hace constar que no fue presentada Autorización expedida por la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, para que se provea del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno municipal. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas. Expídase por Secretaría un (01) juego de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones contenidas en el presente procedimiento y entréguese al solicitante. Se insta a la solicitante a consignar los emolumentos necesarios para su reproducción.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza del Tribunal Segundo de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución



Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
FABB/emjv/Juleidith.