PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 21 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: PP01-J-2013-000380
SOLICITANTES: YAGELVIS JOSEFINA ESPINOZA MONTES y YAKELVIS COROMOTO ESPINOZA MONTES, venezolanas, mayor de edad la primera y adolescente la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.424.912 y V-27.576.129, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Francisca del Carmen González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.223.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista la solicitud con motivo de TITULO SUPLETORIO formulada en fecha 03 de abril de 2.013 por la ciudadana YAGELVIS JOSEFINA ESPINOZA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.424.912 y la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.576.129, representada por su madre, la ciudadana YAQUELIN JOSEFINA MONTES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.282, asistidas por la Abogado en ejercicio Francisca del Carmen González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.223.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 04 de abril de 2.013 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 08 de abril de 2.013, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en el “DIARIO ÚLTIMA HORA”, “EL REGIONAL” ó “EL PERIODICO DE OCCIDENTE”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la LOPNNA, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.
Publicado y consignado, como ha sido el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo y mediante auto inserto al folio 17 del expediente a reprogramar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única para la fecha 14 de mayo de 2.013 a las 11:00 de la mañana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que las solicitantes ratificaran la solicitud y fuesen evacuadas las testimoniales de los testigos y así mismo escuchar la opinión de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece la cosolicitante, ciudadana YAGELVIS JOSEFINA ESPINOZA MONTES y la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad, representada por su madre, la ciudadana YAQUELIN JOSEFINA MONTES MONTILLA, ut-supra identificada, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud y así mismo se escuchó la opinión de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la ley en mención. Seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: MARIA JACINTA VASQUEZ y RADEL EFIGENIA LINARES MEJIAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.254.381 y V- 16.072.633, respectivamente; en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas insertas a los folios 04 al 07, ambos inclusive del expediente, constituyen plena prueba para asegurarle a la ciudadana YAGELVIS JOSEFINA ESPINOZA MONTES, antes identificada y la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad, representada por su madre, la ciudadana YAQUELIN JOSEFINA MONTES MONTILLA, ut-supra identificada, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal, ubicado en el Barrio Fe y Alegría, carrera 13 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; dictando la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana YAGELVIS JOSEFINA ESPINOZA MONTES, antes identificada y la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad, representada por su madre, la ciudadana YAQUELIN JOSEFINA MONTES MONTILLA, ut-supra identificada, el derecho de propiedad y posesión y en consecuencia Título Supletorio sobre las referidas bienhechurías. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana YAGELVIS JOSEFINA ESPINOZA MONTES, antes identificada y la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad, representada por su madre, la ciudadana YAQUELIN JOSEFINA MONTES MONTILLA, ut-supra identificada, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno Municipal, que mide aproximadamente siete metros de frente por catorce metros de ancho (7x14 mts) con un área total de ciento siete con ochenta y cinco metros cuadrados (107,85M2) aproximadamente, ubicado en el Barrio Fe y Alegría, carrera 13 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Roger Valderrama y Jenny Colmenares, con 8.55 Ml; SUR: carrera 13, con 7,45 ML; ESTE: Casa y Solar de Lenia Romero, con 14 ML y OESTE: Local de Ramón Valderrama, con 2,00+0,60+12,15 ML. Dichas bienhechurías consisten y tienen las siguientes características: una casa de habitación familiar con un porche, dos dormitorios, sala, cocina empotrada, un baño, dos puerta de hierro, cuatro ventanas de hierro, construidas de paredes de bloques, pisos de cemento, techo de acerolit, con todas sus habitaciones eléctricas, cercada totalmente con cerca de bloques, construidas a las propias expensas y peculio personal de las solicitantes con un costo de inversión en dichas bienhechurías por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), para que la ciudadana y la adolescente identificadas en autos, se les provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; se hace constar que no fue presentada Autorización expedida por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que a la ciudadana y la adolescente identificadas previamente, se le provea del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno municipal. Por otra parte, fue consignada una copia simple de la constancia de la unidad de mensura signada bajo la nomenclatura DMC: EXP. Nº 077-13 CATASTRAL: 18-04-01-12-19-11 expedida por la oficina de Catastro del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza del Tribunal Segundo de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución



Abg° FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS

El Secretario,

Abg° Alfredo José Oropeza Saavedra.

En igual fecha y siendo la 01:52 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

El Secretario,

Abg° Alfredo José Oropeza Saavedra.

FABB/ajos/Ma Alej.-