PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 23 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-J-2013-000345

SOLICITANTE: ABG. PATRICIA ZARZALEJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.207, en su condición de FISCAL CUARTA PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en defensa del interés del adolescente: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL en fecha 22 de marzo de 2.013, mediante solicitud presentada por la ciudadana PATRICIA ZARZALEJO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 103.207, Fiscal Cuarto Provisoria del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, actuando en defensa del interés del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de catorce (14) años de edad.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 25 de marzo de 2.013 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 26 de marzo de 2.013, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “ULTIMA HORA” ó “EL REGIONAL”, de conformidad a lo previsto a los artículos 516 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que comparezcan a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la referida Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificar y fijar, mediante auto inserto al folio 15 del expediente, la celebración de la Audiencia Única conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 13 de mayo de 2.013 a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, y así mismo escuchar la opinión del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de catorce (14) años de edad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece la parte solicitante representada por la ciudadana PATRICIA ZARZALEJO, Fiscal Cuarto Provisoria del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, y la ciudadana NANCY MEJÍA MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-29.565.052, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a los errores materiales que presenta el acta de nacimiento del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) de catorce (14) años de edad. Sin embargo, este Tribunal acuerda prolongar la celebración de la Audiencia Única para la fecha 16 de mayo de 2.013, a las 10:30 de la mañana, a los fines de escuchar la opinión del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de catorce (14) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley in comento.
Consta en autos, inserta a los folios 18 al 20 del expediente, la opinión expresa del adolescente ut-supra identificado, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.
En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 16 de mayo de 2.013, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de las Cruces, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, durante el año 1.999, bajo el Nro 96, Folio 96 vto, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, presentan un (01) error consistente en: ÚNICO: La transcripción errónea de la cédula de identidad de la madre del adolescente en cuyo beneficio obra la presente solicitud, ciudadana NANCY MEJÍA MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-29.565.052, por cuanto al momento de redactar el acta de nacimiento del adolescente, se identificó de manera errónea el número de la cédula de identidad de la madre por cuanto se le colocó de la siguiente manera: “Titular de la cédula de identidad Número: 11.991.569” siendo lo correcto haber transcrito de la siguiente manera: “Titular de la cédula de identidad Número: 29.565.052”, en virtud que mediante oficio sin número de fecha 23/09/2.011 emanado de la Sala Técnica, División de Identificación Civil del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Área Metropolitana de Caracas, le fue participado a la solicitante que el número de la cédula de identidad 11.991.569 no le corresponde, apareciendo registrada en el Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería con el número de la cédula de identidad 29.565.052, el cual fue expedido por la Oficina Móvil Nº 052 de la Misión Identidad en fecha 22/09/2.011; y que por tal razón solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas el error material de transcripción antes señalado.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” (fin de la cita).

Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Fin de la cita).

En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó ejemplares con sello húmedo Acta de Nacimiento del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , emitidas por la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del estado Portuguesa y por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, respectivamente, asimismo, acompañó copia fotostática simple de la cédula de identidad de la madre del adolescente, NANCY MEJÍA MALAVE, y oficio sin número de fecha 23/09/2.011 emanado de la Sala Técnica, División de Identificación Civil del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Área Metropolitana de Caracas, en donde se evidencian los errores invocados en la presente solicitud.
Establecido lo anterior, se evidencia que los errores señalados y demostrados por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04 al 07, constituyen elementos que afectan el contenido del acta de nacimiento del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de rectificación de actas de Registro Civil es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la Abogada PATRICIA ZARZALEJO LEON, Fiscal Cuarto Provisoria del Ministerio Público, actuando en defensa del interés del adolescente: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de catorce (14) años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de catorce (14) años de edad, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de las Cruces, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, durante el año 1.999, bajo el Nro 96, Folio 96 vto y el ejemplar de dicha acta que reposa en los Libros llevados por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, en cuyo contenido debe corregirse un (01) error material, consistente en: ÚNICO: La transcripción errónea de la cédula de identidad de la madre del adolescente en cuyo beneficio obra la presente solicitud, ciudadana NANCY MEJÍA MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-29.565.052, por cuanto al momento de redactar el acta de nacimiento del adolescente, se identificó de manera errónea el número de la cédula de identidad de la madre por cuanto se le colocó de la siguiente manera: “Titular de la cédula de identidad Número: 11.991.569” siendo lo correcto haber transcrito de la siguiente manera: “Titular de la cédula de identidad Número: 29.565.052”, en virtud que mediante oficio sin número de fecha 23/09/2.011 emanado de la Sala Técnica, División de Identificación Civil del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Área Metropolitana de Caracas, le fue participado a la solicitante que el número de la cédula de identidad 11.991.569 no le corresponde, apareciendo registrada en el Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería con el número de la cédula de identidad 29.565.052, el cual fue expedido por la Oficina Móvil Nº 052 de la Misión Identidad en fecha 22/09/2.011.

TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que el funcionario competente realice la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg° FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS
La Secretaria Temporal,

Abg° Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.






En igual fecha y siendo las 12:05 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,

Abg° Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
FABB/jvpdr/Ma Alej.-