PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 23 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-V-2013-000118
Visto que en la oportunidad de la celebración de la Fase de Mediación (Acto de Reconciliación) de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por el ciudadano JOHNNY ENRIQUE FALCON CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-13.959.626, en contra de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN DELFIN, titular de la cédula de identidad N° V-14.333.349; no fue posible lograr el avenimiento de las mismas, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana: MARIELA DEL CARMEN DELFIN, que produjera como consecuencia un acuerdo total que diera por terminado el presente asunto, o parcial con relación a las instituciones familiares en beneficio de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente, habidos dentro de la unión conyugal; A tal efecto, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en aras de garantizar el interés superior de la referida adolescente y el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 351 y 360 ejusdem, DECRETA las siguientes Medidas Preventivas:
EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; por ser la naturaleza de estas instituciones de carácter indisponible; resulta evidente que las mismas deben ser cumplidas en la forma y condiciones que establece la Ley; esto es, que la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida de forma conjunta e irrenunciable por ambos progenitores; en beneficio e interés de la adolescente: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUSTODIA: La custodia de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente, se otorga provisionalmente a su madre, quien convivirá con ella y la tendrá consigo donde quiera que se domicilie y hacia donde quiera que llegue a trasladarse, permanentemente o temporalmente, dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la única condición de informar previa y oportunamente por escrito al padre el sitio donde decida la madre establecer su domicilio.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece a favor del padre y de sus hijos el siguiente régimen provisional de convivencia familiar: El padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana, pudiendo conducirlos a un lugar distinto al de la residencia materna, previa comunicación con la madre y oyendo siempre la opinión de sus hijos. Las vacaciones escolares, carnestolendas, de semana santa y decembrinas serán compartidas alterna y conciliadamente entre los padres, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 08, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre deberá aportar como obligación de manutención de carácter provisional a favor de sus hijos, la cantidad de SETECIENTOS (Bs. 700,00) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha cantidad. Además deberá contribuir con el 50% de los gastos extraordinarios que sus hijos requieran, tales como, consultas médicas, exámenes médicos, medicinas, recreación y cualquier otro gasto eventual, previa presentación por parte de la madre de los correspondientes informes médicos, facturas, récipes y presupuestos. Todo ello según lo estipulado en los artículos 08 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con las Medidas Preventivas aquí dictadas en beneficio de la adolescente: (identificación omitida por disposición de la Ley) de quince (15) y diez (10) años de edad. Cúmplase.-
La Jueza,
Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
FABB/emjv/M. Alej.-
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