PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 6 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-V-2013-000075

PARTE DEMANDANTE: ALDO GUSTAVO MENDEZ PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.374.827, actuando en nombre y representación del niño: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 10 años de edad.
PARTE DEMANDADA: CARMEN TERESA CHONA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.824.337.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION. (MEDIDAS PROVISIONALES).

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto con motivo de demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el ciudadano ALDO GUSTAVO MENDEZ PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.374.827, actuando en nombre y representación del niño: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 10 años de edad, en contra de la ciudadana CARMEN TERESA CHONA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.824.337; no fue posible lograr el avenimiento de las mismas, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada, que produjera como consecuencia un acuerdo total, que diera por terminado el presente asunto, o parcial con relación a la revisión de la obligación de manutención, institución familiar en beneficio de su hijo el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 10 años de edad. A tal efecto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en aras de garantizar el interés superior del referido niño y el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 381ejusdem en concordancia con los artículos 465, 466 y 466-B ibídem, DECRETA la siguiente Medida Preventiva:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre deberá aportar como obligación de manutención de carácter provisional a favor de su hijo, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, y el doble de esta cantidad, vale decir UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para los meses de agosto y diciembre, cantidades que deberán ser retenidas del salario que devenga la ciudadana CARMEN TERESA CHONA VIVAS como Camarera en el Hospital Rafael Rangel de la Población de Santa Bárbara, ubicado en la carrera 4 y 5, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Asimismo, la madre debe sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos concernientes a asistencia y/o atención médica, medicinas, requeridos por el niño, todo ello según lo estipulado en los artículos 08, 365, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda oficiar al Departamento de Personal del Hospital Rafael Rangel de la Población de Santa Bárbara, ubicado en la carrera 4 y 5, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas a los fines de notificarle de la medida decretada.
Finalmente, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con la Medida Preventiva aquí dictada en beneficio del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 10 años de edad. Notifíquese a la obligada. Cúmplase.
La Jueza,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
FABB/emjv/Juleidith.