PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 06 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-V-2013-000096

PARTE DEMANDANTE: GLENYS RAFAELA GARCÍA ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.864.507, actuando en representación del niño: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad.

PARTE DEMANDADA: IVÁN ALFREDO MENA QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.239.385.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy 06 de mayo de 2013, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para celebrar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa con motivo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se deja constancia de la comparecencia personal de la ciudadana: GLENYS RAFAELA GARCÍA ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.864.507, actuando en representación del niño: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad, en su condición de parte demandante; así como del ciudadano: IVÁN ALFREDO MENA QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.239.385, en su condición de parte demandada. Acto seguido, la ciudadana Jueza recordó a las partes la conveniencia del proceso de mediación así como su finalidad. Posteriormente, durante el desarrollo de esta fase procesal, oyó los puntos de vista de las partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el segundo aparte del artículo 469 ejusdem, y el artículo 40 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a oír la opinión del niño: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.220.001; quien manifestó lo siguiente: “Me llamo Jesús Alejandro Mena García, tengo 11 años, estudio 5º en la escuela Básica “Orlando Gil Casadiego”, vivo con mi mi mamá en la Urbanización Villas del Llano en Guanare, veo muy poco a mi papá, estoy de acuerdo en que mi papá le aumente el dinero que le da a mi mamá para mis gastos, porque yo necesito para mis estudios, creo que mi papá debe darme por lo menos 350 Bs, para ayudar a mi mamá con mis gastos. Es todo.“ Acto seguido, la ciudadana Jueza, realizó las reflexiones conducentes, aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO: …………………………………………………………………………….
PRIMERO: El padre IVÁN ALFREDO MENA QUINTANA, conviene en aumentar la obligación de manutención previamente establecida de Bs. 250,oo, al monto de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 350,oo).
SEGUNDO: En el mes de agosto, el padre conviene en aumentar la obligación de manutención previamente establecida de Bs. 500,oo, al monto de SETECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 700,oo), a los fines de coadyuvar con los gatos propios de la época escolar.
TERCERO: En el mes de dieimbre, el padre conviene en aumentar la obligación de manutención previamente establecida de Bs. 500,oo, al monto de SETECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 700,oo), a los fines de coadyuvar con los gatos propios de la navideña y de fin de año.
CUARTO: Las partes están de acuerdo en que la cantidad acordada por concepto de Obligación de Manutención será entregada por el padre, directamente a la madre en dinero en efectivo y de curso legal, en el lapso comprendido, entre el 25 y el 30 de cada mes, quedando obligada la madre a firmar los recibos correspondientes. Excepcionalmente en caso de no hacer la entrega personal del dinero en efectivo, podrá el padre depositar la cantidad correspondiente en la Cuenta de Ahorro que posee la madre del niño y cuyo número declara el padre conocer.
QUINTO: Ambas partes están de acuerdo en que los gastos médicos que no sean cubiertos por el Seguro en el cual tiene el padre incluido al niño, o por el IPASME, y cualquier otro gasto extraordinario que requiera el niño, serán cubiertos en proporción al 50% cada uno, previa presentación por parte de la madre de los informes, facturas o presupuestos correspondientes.
SEXTO: Ambas partes manifiestan estar de acuerdo en los términos en los cuales ha quedado fijada la REVISIÓN de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hijo previamente identificada.
Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del niño: (identificación omitida por disposición de la Ley) , sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, se acuerda conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrio


La Demandante, El Demandado,

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El niño,

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La Secretaria,


Abg. Andreina Isabel Meléndez Peña.
FABB/AIMP/fabb.