PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 8 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO Nº PP01-J-2012-000264
PARTES: JUAN VICENTE GAINZA TORRES
DANIELLA JEAN PAOLA FORTE RUIZ
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 23 de marzo de 2.012 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos JUAN VICENTE GAINZA TORRES y DANIELLA JEAN PAOLA FORTE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.260.097 y V- 17.882.770, respectivamente, de este domicilio, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ZALDIVAR ZUNIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.882.614 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 141.591, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos basando su solicitud en los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e indicaron como último domicilio conyugal en el Barrio La Peñita, calle 23, esquina de la carrera 1, casa s/n, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, se le da entrada en fecha 27 de marzo de 2.012 y se admite en fecha 02 de abril de 2.012, acordándose en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem; dejándose constancia que en el presente asunto no se oiría la opinión del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , quien para esa oportunidad tenía tres (03) años de edad. De igual forma se pudo observar, que en dicha solicitud no se establecieron de forma clara las disposiciones relativas a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyendo esta disposición con relación a la materia, parte fundamental del objeto de la demanda conforme a lo preceptuado en el artículo 456, literal “c” ejusdem, ordenándose despacho saneador y, una vez verificado dentro del lapso la corrección ordenada, decidir acerca del fondo del asunto mediante pronunciamiento aparte, la cual fue publicada en fecha 24 de abril de 2.012.
Mediante diligencia presentada en fecha 03 de mayo de 2.013 por los ciudadanos JUAN VICENTE GAINZA TORRES y DANIELLA JEAN PAOLA FORTE RUIZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ZALDIVAR ZUNIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.882.614 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 141.591, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 24 de abril de 2.012, por no haber reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.
En el día de hoy, estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento sobre la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, esta juzgadora lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Se desprende de la solicitud que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de julio de 2.008, por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 03, folios 03 fte y vlto 04 fte; que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , actualmente de cuatro (04) años de edad.
REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):
El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.
A tal efecto, el encabezado del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Art. 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.
En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:
Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).
En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , actualmente de cuatro (04) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , actualmente de cuatro (04) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana DANIELLA JEAN PAOLA FORTE RUIZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , queda establecido que el padre mantiene una relación directa con su hijo, visitándolo los días jueves de cada semana, en horario comprendido de 04:00 p.m., a 06:00 p.m., los fines de semana, es decir, sábado y domingo los disfrutará en forma alterna con sus progenitores, un fin de semana con el padre, otro fin de semana con la madre, así sucesivamente hasta alcanzar la mayoría de edad. Con relación a las vacaciones de agosto, serán disfrutadas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. En cuanto a las festividades navideñas, serán compartidas alternativamente, siempre previo consentimiento de la madre y atendiendo el interés superior del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , todo ello de conformidad con los artículos 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a sufragar en beneficio de la manutención de su hijo, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales que serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0114-0351-46-3513004680 del Banco Caribe, a nombre de la madre. En los meses de agosto y diciembre de cada año, el padre depositará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). El padre sufragará el padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por la guardería donde se encuentre inscrito el niño, previa presentación de los recibos correspondientes. Así mismo, el padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por atención médica, vestido y recreación, previa presentación de los recibos correspondientes. Declara expresamente el padre que mantiene para su hijo una póliza de salud con la compañía de seguros MAPFRE/VENEZUELA, signada con el N° 4510919001413, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 375 ejusdem.
Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo, por el contrario satisface el derecho que le asiste y el interés superior del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que no adquirieron bienes gananciales que liquidar, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2.012, de los ciudadanos JUAN VICENTE GAINZA TORRES y DANIELLA JEAN PAOLA FORTE RUIZ, plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN VICENTE GAINZA TORRES y DANIELLA JEAN PAOLA FORTE RUIZ, ut-supra identificados, en fecha 25 de julio de 2.008, por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 03, folios 03 fte y vlto 04 fte, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo, el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , actualmente de cuatro (04) años de edad.
CUARTO: REMITIR oficios con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester una vez haya quedado firme a los fines de su ejecución.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Isabel Meléndez Peña.
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Isabel Meléndez Peña.
FABB/aimp/Juleidith.
|