PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 9 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-J-2013-000285
SOLICITANTE: JOSE ANTONIO BOCANEGRA ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.091.059.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.634.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
En fecha 11 de marzo de 2.013, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, una solicitud con motivo de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO BOCANEGRA ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.091.059, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hijo, el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de Un (01) año de edad, asistido por la Abogada en ejercicio FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.634.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 12 de marzo de 2.013 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 13 de marzo de 2.013, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en el “DIARIO ÚLTIMA HORA”, “EL REGIONAL” ó “EL PERIODICO DE OCCIDENTE”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la LOPNNA, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.
Publicado y consignado, como fue el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo y mediante auto aparte inserto al folio 17 del expediente, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única para la fecha 02 de mayo de 2.013 a las 09:30 de la mañana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece la parte solicitante, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud y así mismo, se dejó constancia que no se escuchó la opinión del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de Un (01) año de edad, en virtud que debido a la corta edad del niño en referencia carecía de la madurez mental para formar opinión sobre la presente solicitud. Seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos CESAR ANTONIO PEREIRA y VICTOR MANUEL BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.054.712 y V-10.056.920 en su orden, en su condición de testigos; observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas insertas a los folios 05 al 09, ambos inclusive del expediente, junto con el escrito de solicitud, constituyen plena prueba para asegurarle al niño (identificación omitida por disposición de la Ley) de Un (01) año de edad, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre una lote de terreno Municipal ubicada en el Barrio Las Américas, avenida Temerí, final de la calle, callejón sin salida, de la ciudad de Guanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa; dictando la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas por el ciudadano JOSE ANTONIO BOCANEGRA ALDANA, plenamente identificado, para asegurarle al niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de Un (01) año de edad, el derecho de propiedad y posesión y en consecuencia Título Supletorio sobre las referidas bienhechurías. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle al niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de Un (01) año de edad, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre una lote de terreno Municipal, que mide OCHO METROS CUADRADOS (08mts2) DE LARGO POR CINCO METROS CUADRADOS (05mts2) DE ANCHO, CON NUMERO CATASTRAL: 18.04.01.032.0046.0015, ubicado en el Barrio Las Américas, avenida Temerí, final de la calle, callejón sin salida, de la ciudad de Guanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con un área de construcción de TRES METROS CON OCHO CENTIMETROS DE ANCHO (3.8mts) por CUATRO METROS DE LARGO (4mts) enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 11; SUR: Solar y casa de Cecilio Jaramillo; ESTE: Solar y casa de Damián Pérez; OESTE: Callejón sin nombre. Dichas bienhechurías consisten en una casa construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, tres (03) habitaciones, un (01) baño lateral, un (01) corredor, cercada con alambre de púas, tela metálica y estantillo de madera. Con un costo de inversión de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); construida a las propias expensas y peculio personal del solicitante, para que al niño identificado en autos, se le provea de TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 582, 583 y 584 del Código Civil venezolano; se hace constar que no fue presentada Autorización expedida por la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, para que se provea del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno municipal. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza del Tribunal Segundo de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Isabel Meléndez Peña.
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Isabel Meléndez Peña.
FABB/aimp/Juleidith.
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