PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 23 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: PH06-X-2013-000035.-

JUEZA INHIBIDA: Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS, JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO PORTUGUESA- SEDE GUANARE.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SINTESIS DE LA INCIDENCIA

En fecha 22 de mayo de 2012, se reciben las presentes actuaciones en virtud de la INHIBICION planteada por la actual Jueza de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Portuguesa sede Guanare, abogada PASTORA PEÑA GARCÍAS, para seguir conociendo de la causa de la causa Nº PP01-V-2013-000162, de la nomenclatura particular de este Circuito Judicial, que por motivo de Solicitud de Medida de Protección en beneficio del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) presentó el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Guanare del estado Portuguesa; inhibición que se evidencia del acta levantada a los 15 días del mes de mayo de 2013, y con la cual se encabeza el presente cuaderno separado de inhibición en tres (3) folios útiles.
Señala la Jueza inhibida que ella es parte del proceso controvertido pues solicitó que se decretara Medida de Abrigo en beneficio del mencionado niño, para ser cumplida en el hogar común de ella y su concubino, (sic) “…a fin de cuidarlo y proporcionarle el calor familiar que necesita y por estar en plena disposición de hacerlo…”; medida que le fue acordada y, por ende, decretada por el referido Consejo de Protección.
Que se inhibe, en consecuencia, por considerar que es su deber, a fin de garantizar los principios fundamentales del proceso; a cuyos fines acompaña al acta copias expedidas por el Consejo de Protección indicado donde se evidencian los hechos narrados como argumentos para sustentar su separación del asunto judicial en referencia.
Para decidir este Tribunal Superior considera:
Que es el competente para conocer de la inhibición propuesta, toda vez que de conformidad con lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (aplicada supletoriamente) el cual dispone:

“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”

Que el objeto de la decisión es sobre una inhibición planteada por la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, extensión Guanare, Abogada Pastora Peña Garcías.
Levantada el acta respectiva por parte de la jueza inhibida, en la que señala, los motivos de hecho y de Derecho que justifican la misma; corresponde a quien juzga en alzada determinar si es procedente o no la inhibición planteada.
La administración de Justicia debe surgir de criterios imparciales, por lo que si el funcionario encargado se encuentra influenciado por algún motivo personal que le pueda hacer desviar su actuación a favorecer o desfavorecer a algunas de las partes; entonces pierde ese atributo fundamental que debe caracterizar a los administradores de justicia; por lo que se encuentra entonces en la obligatoriedad de separarse del conocimiento de la causa.
La Inhibición es la abstención voluntaria del funcionario de intervenir en un determinado juicio; no es una simple facultad, sino mas bien es un verdadero deber que impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal de incompetencia subjetiva, la cual debe declarar.
En este sentido la Inhibición está orientada a que la función de administrar Justicia, no se vea afectada por elementos de carácter subjetivo que puedan conducir a violaciones de garantías constitucionales como son la Imparcialidad, Objetividad y la Transparencia.
En este orden de ideas, el juez que considere que está incurso en una causal, debe inhibirse, sin esperar que se le recuse, para lo cual deberá levantar un acta en la que indique los motivos de su inhibición, tal como así ha sido hecho por la jueza en referencia.
La Inhibida fundamenta la incidencia en el hecho de ser la persona a quien le fue conferida la Medida de Abrigo en beneficio del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , a quien tiene en su hogar, bajo su cuidado, por lo que no solo tiene interés si no que, además, es parte interviniente en el proceso del cual se separa.
Las condiciones antes anotadas evidencian la necesidad de retirar a la jueza inhibida del conocimiento de la causa, sin lugar a dudas, pues indiscutiblemente se encuentra comprometida su objetividad amén de tener interés directo en las resultas del proceso.
En conclusión, esta Superioridad considera procedente y ajustada a Derecho la decisión de la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa con sede en Guanare, de apartarse del conocimiento del asunto indicado; por lo que será declarada Con Lugar la inhibición planteada.
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Inhibición planteada en fecha 15 de mayo de 2013, por la Jueza de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Portuguesa sede Guanare, abogada PASTORA PEÑA GARCÍAS, para seguir conociendo de la causa de la causa Nº PP01-V-2013-000162, de la nomenclatura particular de este Circuito Judicial, que por motivo de Solicitud de Medida de Protección en beneficio del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) presentó el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Guanare del estado Portuguesa. Y Así se Decide.-
SEGUNDO: Se ordena remitir con oficio copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida PASTORA PEÑA GARCÍAS, en cumplimiento a la Sentencia vinculante Nº 1175 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre de 2010, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el Expediente Nº 08-1497; a los fines de notificar a la Jueza inhibida de la presente decisión dentro de las 24 horas siguientes a la publicación del presente fallo.-
TERCERO: Se ordena la remisión de la presente incidencia, en original con sus resultas, al Tribunal que preside la Jueza Inhibida, a objeto que remita el expediente íntegro y en original del asunto Nº PP01-V-2013-000162 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial; para que sea redistribuido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, Guanare a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil trece.- Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR,




Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA C. ALONSO

En el mismo día hábil se publicó y registró la anterior decisión, a la hora indicada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris. Conste,

Scría.