REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, 17 de mayo de 2013.
Años: 203º y 154º.

Visto el juicio que por motivo de ACCIÓN RESTITUTORIA, incoara la ciudadana, FRANCISCA MARÍA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.266.844, debidamente asistida por el Defensor Público Agrario Segundo del Estado Portuguesa, abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626, en contra de la ciudadana, MINERVA DEL CARMEN ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.798.836; en el cual solicitó se decretara una Medida Cautelar Innominada, este Tribunal en fecha cuatro (04) de marzo de 2013 la admite y ordena abrir un cuaderno de medidas, para pronunciase por auto separado, fijando para el día martes, nueve (09) de abril de 2013, una inspección judicial sobre el lote de terreno, ubicado en el Caserío Cogollal Sector III, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos; Norte: Nely Sequera; Sur: Predio del ciudadano, Ramón Rujano; Este: Caño Vicente y Oeste: Caño Vicente.

En fecha ocho (08) de abril del 2013, se recibió diligencia del Defensor Público Agrario Segundo del Estado Portuguesa, abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, en donde expuso lo siguiente:

…solicito se difiera la inspección fijada para el día 09-04-13, en la causa 0047-A-13; por cuanto ha sido imposible localizar a la ciudadana MARIA FRANCISCA PARRA, para el transporte del Tribunal. Fijando nueva oportunidad…

En esta oportunidad, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó fijar nuevamente la inspección judicial para el día martes, catorce (14) de mayo de 2013. Vencida la ocasión para llevarse a cabo la inspección judicial fijada por este Juzgado, en auto de fecha nueve (09) de abril del mismo año, se declaró desierto el acto, por cuanto no se hizo presente la parte, ni el Defensor Público Agrario; siendo esta la segunda oportunidad para realizarse la inspección.

Dentro del ordenamiento positivo se concibe la posibilidad de una forma especial de tutela cautelar; dirigida a salvaguardar en forma directa, integral, inmediata e incluso de oficio y sin pendencia de ningún proceso, el patrimonio y la actividad agraria que se realiza en el, de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses colectivos. Por lo tanto, para que sea acordada esta medida innominada, debe configurarse conjuntamente, el bien objeto del interés general y el riesgo del daño que aquí se refiere al patrimonio de la accionante.

Ahora bien, la Medida Cautelar Innominada es decretada, sobre la base de un juicio probabilístico del análisis de las condiciones de procedencia exigidos para su decreto, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, este se debe basar en la verosímil existencia del derecho alegado; en segundo lugar el periculum in damni, el cual es un requisito de procedencia propio de las medidas innominadas, consiste en la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos. En consecuencia, debe demostrarse la eventualidad del daño y la no superposición de los intereses individuales a los colectivos.

En el presente caso, por cuanto no se observan pruebas que demuestren la existencia de una producción agraria o ambiental, ni que el patrimonio ha sido dañado o que se encuentre en peligro inminente de ruina, paralización, desmejoramiento o destrucción de la actividad agraria y el bien objeto de la causa, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar realizada. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,




Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-



La Secretaria,



Abg. Albany José Cotiz Bravo.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 176, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria,



Abg. Albany José Cotiz Bravo.






























































MOP/AC.
Exp Nº 00047-A-13