REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-


Guanare, 28 de mayo de 2013.
Años: 203º y 154º


Vista la presente acción REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana ANA CECILIA BERRIOS DE TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.279.377, debidamente asistida por el abogado Francisco Vicente DÀlessio González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.469, en contra de la ciudadana PETRA MARIA BERTA BERRIOS DURAN y el ciudadano JOSÉ DIONISIO GARCÍA MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.102.486 y 10.255.568, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

El día quince (15) de mayo de 2013, la ciudadana ANA CECILIA BERRIOS DE TERAN, asistida por el abogado Francisco Vicente DÀlessio González, presenta por ante este Tribunal, acción REIVINDICATORIA incoada en contra de la ciudadana PETRA MARIA BERTA BERRIOS DURAN y el ciudadano JOSÉ DIONISIO GARCÍA MARÍN.

En fecha veinte (20) de mayo de 2013, en virtud de lo anterior, este Tribunal dictó Despacho Saneador, indicándole a los solicitantes que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar el escrito de la solicitud, por presentar ambigüedad en la determinación del objeto litigioso.

Ahora bien, de la revisión de los actos procesales se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la acción, sin que la ciudadana ANA CECILIA BERRIOS DE TERAN, haya cumplido en forma alguna por lo requerido.

En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda…

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que la ciudadana ANA CECILIA BERRIOS DE TERAN, corrigiera en un plazo de tres (03) días de despacho, la acción REIVINDICATORIA, por ser ambigua y no contener los medios probatorios ni expuso la ubicación en la que se encuentra el inmueble que pretende reivindicar; estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte de la demandante, este Tribunal considera procedente aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y declarar INADMISIBLE la presente acción. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana ANA CECILIA BERRIOS DE TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.279.377, debidamente asistida por el abogado Francisco Vicente DÀlessio González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.469, en contra de la ciudadana PETRA MARIA BERTA BERRIOS DURAN y el ciudadano JOSÉ DIONISIO GARCÍA MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.102.486 y 10.255.568

Publíquese y regístrese

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, veintiocho (28) de mayo de 2013.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Albany Cotiz.-

En misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se público y registró la anterior decisión bajo el Nº 179, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria,

Abg. Albany Cotiz.-





























MO/AC/Marianyela
Exp.- 00053-A-13