REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº RA-2013-00037.

DEMANDANTE:

CARLOS CEDEÑO AZÓCAR, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.620, actuando en nombre propio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.364.
DEMANDADO: RAFAEL LUIGGI FUSCO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.136.687.
APODERADO JUDICIAL:
CÉSAR DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.639.
MOTIVO:
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (CUADERNO DE MEDIDA).
CONOCIENDO EN ALZADA:
DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ABG. JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO.

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (EXTENSIVO).

Visto sin informes.-

RECORRIDO PROCESAL CAUTELAR:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 11-04-2013, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑO AZÓCAR, antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 15-03-2013, cursante a los folios (15 al 23) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró:
“Omissis”
…Improcedente la solicitud de medidas cautelares formulada por el Abogado Intimante, Carlos Cedeño Azócar, inscrito en el inpreabogado Nº 56.364. Así se decide.-

Corre a los folios (01 al 12), escrito liberar de fecha 31-01-2013, presentado por el Abogado Carlos Cedeño Azócar, actuando en nombre propio, a los fines de interponer demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, contra el ciudadano: Rafael Luiggi Fusco Rodríguez, cuyo apoderado judicial es el Abogado César Dávila, todos plenamente identificados.
En fecha 06-02-2013 (Folio 13), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual admitió la demanda, ordenó la intimación del demandado y la apertura del presente cuaderno de medida.
En fecha 15-03-2013 (Folio 15 al 23), el Tribunal A quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual, declaró improcedente la solicitud de la medida cautelar solicitada por el abogado intimante Carlos Cedeño Azocar, antes identificado.
En fecha 20-03-2013 (Folio 24), mediante diligencia compareció el abogado Carlos Cedeño Azocar, parte demandante, ejerciendo recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa de fecha 15-03-2013.
En fecha 26-03-2013 (Folio 26), el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto y remitió a este Superior Despacho mediante oficio todo el cuaderno de medida.
En fecha 11-04-2013 (Folio 27), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, dio por recibido el presente cuaderno de medida.
En fecha 16-04-2013 (Folio 28), este Tribunal Superior Agrario, dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente cuaderno de medida, quedando anotado bajo el Nº RA-2013-00037. Asimismo, fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas pertinentes en Segunda Instancia.
En fecha 30-04-2013 (Folio 29), esta Superioridad, dictó auto mediante el cual advirtió a las partes que la Audiencia Oral se verificará el tercer (3er) día de despacho siguientes al de hoy, a las diez (10) de la mañana.
En fecha 09-05-2013 (Folio 30), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial a la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, declarándose desierto el acto.
En fecha 09-05-2013 (Folio 31), este Tribunal Superior Agrario, dictó auto mediante el cual advirtió a las partes que la Audiencia Oral y Pública para dictar el Dispositivo del Fallo, se fijó para el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., cuyo extensivo será publicado dentro de los diez (10) días siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia.
En fecha 16-05-2013 (Folios 32 al 34), se celebró Audiencia Oral dictándose el Dispositivo del Fallo, mediante el cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20-03-2013, por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, actuando en su propio nombre y plenamente identificado en la narrativa de la presente decisión. SEGUNDO: Improcedente la medida de Embargo Preventivo solicitada por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, antes identificado y SE CONFIRMA la sentencia de fecha 15-03-2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo, se remitió OFICIO Nº 614-13 al juzgado de la causa informándole sobre la decisión dictada.
Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibido los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, siendo el presente caso un recurso de apelación contra la sentencia que declaró improcedente la solicitud de medidas cautelares, en la causa por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, derivados de actuaciones judiciales.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara competente para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 15-03-2013 en la cual declaró improcedente la solicitud de medida de embargo preventivo, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (cuaderno de medida).
Siendo así las cosas se observa que el actor solicita se decrete Medida de Embargo Preventivo, en los siguientes términos:
“DE LA MEDIDA PREVENTIVA”
“DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil solicito se decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles y cantidades liquidas de dineros, propiedad del demandado – intimado que señalaré en la oportunidad respectiva…”

SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES:

Ahora, bien antes de pronunciarse quien aquí decide sobre el recurso de apelación contra la decisión que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar o preventiva típicas de embargo, solicitada por la parte demandante, debe esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
El presente caso se refiere a una solicitud de medida cautelar típica (embargo), derivada de una controversia sobre la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales; especial atención merece por cuanto el procedimiento establecido para hacer efectivo este tipo de demandas, se desarrolla de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 del Reglamento de dicha Ley, existiendo dos fases distintas, una declarativa destinada a establecer si el Abogado tiene o no derecho a percibir honorarios profesionales por las actuaciones realizadas y a que tal efecto señala y otra que es la segunda fase denominada estimativa. Por otra parte el Código de Procedimiento Civil en su artículo 167, establece:
En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

En relación a este procedimiento tan especial la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que estos juicios de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales se desarrolla en dos fases previamente diferenciadas: Una declarativa de la existencia del Derecho que el profesional aduce como producido, y otra fase, la de ejecución o retasa, la que nace en atención a la procedencia de la acción previa, con determinación del objeto sobre el cual ha de recaer la condenatoria sobre el demandado, tal como lo ha señalado dicha Sala, en sentencia Nº 710 de fecha 26 de septiembre de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº AA20-C-2006-000541 (Caso: Alberto Salas Díaz), estableció la existencia de tales fases y precisó: En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales de abogado, se encuentran claramente diferenciadas dos fases, la primera, denominada “fase declarativa”, en la cual el juez determina la procedencia o no del derecho de los profesionales del derecho a cobrar sus honorarios profesionales; y la segunda, denominada “fase ejecutiva”, que se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del monto de dichos honorarios. Es también denominada fase o etapa de retasa, en la que el intimado debe acogerse a la misma, conforme al procedimiento pautado en la Ley de Abogados.
Ahora bien, en relación a las medidas preventivas en este tipo de procedimiento de acuerdo con las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna y ante el retardo judicial para hacer frente a esta situación se han previsto las medidas preventivas o cautelares como una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial.
Siendo ello así, la procedencia de las medidas preventivas dependerá de la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en tal sentido la parte accionante que aportar a los autos los elementos probatorios que demuestren el cumplimiento de tales requisitos (carga probatoria), sin lo cual no se decretará medida alguna, a menos que se constituya conforme a lo previsto en el artículo 590 eiusdem, con caución o garantía, vale decir, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la vía de caucionamiento.
Por lo que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante y de las pruebas aportadas, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual, debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: El periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, las medidas preventivas procuran o tienen por norte salvaguardar los derechos de quien reclama justicia, ya que la garantía del derecho a la tutela judicial implica, no sólo que el juez otorgue una medida cuando se verifican los presupuestos, sino también que la niegue, cuando tales extremos no aparezcan demostrado en las actas.
En el caso de marras, el solicitante requiere al Tribunal A quo le sea decretada medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del demandado de autos, ciudadano: RAFAEL LUIGGI FUSCO RODRÍGUEZ, antes identificado, en la primera fase o declarativa del presente procedimiento, tales medidas de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentran establecidas en el artículo 588, Capítulo I (Disposiciones Generales), Titulo I (De las Medidas Preventivas), Libro Tercero (Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.


Ahora bien, estamos ante un Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que se rige por un procedimiento especial determinado en la Ley de Abogados y por criterios jurisprudenciales, evidenciándose del folio doce (12) que el accionante solicita la medida de Embargo Preventivo bajo el fundamento del procedimiento intimatorio, consagrado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el procedimiento de cobro de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, no es propiamente dicho un procedimiento intimatorio como el que contempla el artículo 640 de la ley adjetiva, si bien tiene características de este, ya que el operador de justicia deberá dictar un decreto intimatorio o auto de admisión, pero especialísimo, sin llegar a ser un procedimiento monitorio, ya que el decreto no es un sentencia condenatoria , el cual no deberá ser motivado y contener los elementos exigidos en toda decisión, se trata de un proceso de naturaleza intimatoria especialísima diferente al procedimiento previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, si el deudor no comparece en el lapso señalado lo que queda firme es el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios, en consecuencia los requisitos para que procedan en este caso las medidas solicitadas son los consagrados en el artículo 585 eiusdem, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora y no los del procedimiento intimatorio, en cuanto este procedimiento del artículo 640 eiusdem, bastará la presentación de los instrumentos señalados en el mismo para que proceda la medida.
En tal sentido, si el actor no prueba la concurrencia de ambos requisitos el juez debe declarar improcedente la medida, por no satisfacer los extremos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto ocurre en el presente caso, en consecuencia, con fundamento en lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que la presente apelación debe ser declarada Sin Lugar, Improcedente la Medida solicitada y como consecuencia lógica Confirmar en todas sus partes la decisión del Tribunal A quo de fecha 15-03-2013. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones antes expuestas; este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20-03-2013, por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, actuando en su propio nombre y plenamente identificado en la narrativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Improcedente la medida de Embargo Preventivo solicitada por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, antes identificado y SE CONFIRMA la sentencia de fecha 15-03-2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del procedimiento.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil trece (17-05-2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Dulce María Ardúo González.
La Secretaria Accidental,

Licda. Alba Marina Hurtado Linares.


En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 08:40 a.m. Conste.