REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Mayo de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KK01-X-2013-000013.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-010035.

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 27 de Febrero de 2013, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por el Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval.

En fecha 05 de Marzo de 2013, el Dr. Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval, consignó su proyecto a los fines de ser discutido por los Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones Dr. José Rafael Guillen Colmenares y Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quienes no aprobaron el proyecto y en consecuencia se ordenó redistribuir la ponencia, a fin de dictar la respectiva decisión.

En fecha 13 de Marzo de 2013, se redistribuyó la ponencia a través del Sistema Juris 2000, siendo designado como ponente al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:

El Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 13 de Febrero 2013, expuso lo siguiente:
“…ACTA DE INHIBICIÓN

En el día de hoy, siendo la oportunidad fijada se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Profesional, Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, el Secretario de Sala, Abg. Yuhenny David Alvarado y el Alguacil de Sala, a fin de realizar Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifica la presencia de las partes por Secretaría y se deja constancia que comparece el Fiscal 26º del MP, Abg. Diego Maldonado, el acusado DOUGLAS ALBERTO RAMOS GARCÍA y la Defensa Privada Abg. YOLINDA VARGAS Y MENOTTI DESSOUS. En este estado se deja constancia que el Juez Abg. Carlos Gabriel Torrealba, en fecha 23/06/2011 realizó la audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que en este acto procede a INHIBIRSE del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 7º del COPP. La presente decisión será fundamentada por acto separado. El Fiscal 26º del MP y el acusado se retiran sin firmar quedando debidamente notificados. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman.-…”

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”

Asimismo el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:

“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“…La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“…la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”

Considera esta Alzada, que la inhibición es una facultad de los jueces, consiste en la abstención en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia.

Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Ahora bien, la Juez del Tribunal A quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 86 (HOY 89) ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

En tal sentido, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, manifiesta como motivo de Inhibición lo siguiente: ”… En este estado se deja constancia que el Juez Abg. Carlos Gabriel Torrealba, en fecha 23/06/2011 realizó la audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que en este acto procede a INHIBIRSE del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 7º del COPP. La presente decisión será fundamentada por acto separado. El Fiscal 26º del MP y el acusado se retiran sin firmar quedando debidamente notificados. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman.”

Ahora bien, es importante para esta alzada señalar que, el argumento esgrimido por el Juez inhibido, no constituye por si solo un fundamento grave que afecte su imparcialidad, por cuanto, aun cuando consigna como recaudo probatorio en el cuaderno separado, copia fotostática de la decisión en la cual señala haber intervenido como Juez de Control Nº 3, el hecho de haber realizado la audiencia de presentación de imputado y haber dictado la supra indicada decisión, no comprende un análisis de fondo de los hechos y por tanto no se ha emitido opinión sobre los mismos, de manera que determine la circunstancia fáctica y jurídica que la imposibilitaría para seguir conociendo de la misma, la cual se produce en la fase de control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, que permite por tanto aseverar que es inexistente la causal invocada como sustento de la inhibición planteada.

En razón del análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde a esta Corte de Apelaciones para tomar su decisión, se debe indicar que esta alzada modifica su criterio en cuanto a las inhibiciones de los jueces de primera instancia fundamentadas en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, que se declaraban con lugar cuando alegaban haber conocido en la audiencia de calificación de flagrancia o de presentación, y en consecuencia y en base a las conclusiones antes descritas, se concluye que dicho argumento no es susceptible de inhibición, por considerar que en el caso concreto este tipo de viciosas prácticas, traen como consecuencia inhibiciones que ocasionan retardos innecesarios en los diferentes asuntos que se ventilen en su despacho. De acceder ante estas situaciones podría convertirse en una cadena inútil de inhibiciones perniciosas para el proceso. Quienes deciden concluyen, que lo mas ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Sin Lugar la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la el Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en su numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-P-2011-010035.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio al Juez inhibido, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 16 días del mes de Mayo del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. María Alejandra Rodríguez






ASUNTO: KK01-X-2013-000021
LRDR/emyp