REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 01
Causa Nº 5715-13
JUEZA PONENTE: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.
ACCIONANTE: Abogado EDGARDO ANTONIO BOSCAN PÉREZ.
ACCIONADA: Abogada DULCE MARÍA DURÁN, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
DECISIÓN: Homologación del Desistimiento de la Acción de Amparo Constitucional.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 08 de octubre de 2013, por el Abogado EDGARDO ANTONIO BOSCAN PÉREZ, en nombre y representación del ciudadano JESÚS MANUEL BARREIRO, en la causa penal Nº 3C-10466-13 la cual cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, son sede en Guanare, referida a la omisión de trámite, al no haber sido remitida la referida causa penal a la Corte de Apelaciones debido al recurso de apelación interpuesto, violentándose el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la libertad individual.

En fecha 11 de octubre de 2013, mediante auto fundado, y de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acordó notificar al accionante, a los fines de que subsanara los defectos u omisiones detallados por esta Alzada, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 31 de octubre de 2013, mediante diligencia cursante al folio 27, se dio por notificado al Abogado EDGARDO ANTONIO BOSCAN PÉREZ del contenido del auto subsanador acordado por esta Alzada en fecha 11 de octubre de 2013.

En fecha 01 de noviembre de 2013, se recibió escrito de fecha 31 de octubre de 2013, suscrito por el Abogado EDGARDO ANTONIO BOSCAN PÉREZ, mediante el cual desiste de la acción de amparo constitucional (folio28).

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala el accionante, Abogado EDGARDO ANTONIO BOSCAN PÉREZ, en nombre y representación del ciudadano JESÚS MANUEL BARREIRO, que la Abogada DULCE MARÍA DURAN, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 03, con sede en Guanare, le violentó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la libertad individual, consagrados en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, al omitir la remisión de la referida causa penal a la Corte de Apelaciones debido al recurso de apelación interpuesto, señalando en su escrito lo siguiente:

“Quien suscribe, EDGARDO ANTONIO BOSCAN PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.236.872, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la calle San Luis, entre Aranjuez y Elias Cordero, edificio San Luis, planta baja, local 1, EUSA, Barinas, municipio y estado Barinas (lugar donde solicito se me notifique oportunamente de los actos del proceso), teléfono 0414-5695656; actuando en este acto en mi condición de co-defensor privado del ciudadano JESÚS MANUEL BARREIRO, identificado plenamente en el asunto penal nro. 3C-10466-13, llevado por el tribunal de primera instancia en funciones de control nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare; ocurro ante su competente autoridad de conformidad con previsto en los articulo 01 y 02 de la Ley Orgánica sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales; y artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a efecto de presentar formalmente ACCIÓN DE AMPARO CONTITUCIONAL POR OMISIÓN contra el tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare; motivado a que no existe ningún otro recurso ordinario o extraordinario que permita subsanar la violación grave de derechos constitucionales por violación al debido proceso, como lo son la tutela judicial efectiva y libertad individual, proferidas por el mencionado tribunal en contra de mi defendido JESÚS MANUEL BARREIRO. Acción de amparo que presento en los términos siguientes:
CAPITULO I DE LOS HECHOS

En fecha 16.09.13 se celebró la audiencia de oír a imputados, sobre la cual la juez de control nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare; decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de todos los imputados en el asunto.

Sobre la publicación del auto fundado de la privación judicial preventiva de libertad, la defensa privada presentó luego del día 3 de septiembre recurso de apelación y nulidad sobre dicho auto.

Ahora bien ciudadanos magistrados, luego de la presentación del recurso han transcurrido aproximadamente treinta días hábiles, sin descontar aquellos que el tribunal de control no ha dado despacho, sin que hasta este momento haya sido remitido el recurso a esa Corte de Apelaciones.

Lamentablemente, observa este defensor privado, que existe una omisión por parte del tribunal de instancia, quien no ha remitido el recurso de apelación a esa alzada, a pesar que ya fue debidamente emplazado el Ministerio Público, y vencido el lapso para la contestación del recurso.

CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Garantías constitucionales vulneradas.

PRIMERO: Al existir omisión por parte la juez de control ya señalada, en remitir el recurso a esa Corte de Apelaciones, es innegable que se soslaya el artículo 49.1 de nuestra carta fundamental que establece:
(Omissis) Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)".
La garantía constitucional invocada tiene un carácter supra constitucional, motivado a que está prevista en el Pacto de San José de Costa Rica (Convención Americana Sobre Derechos Humanos) en el artículo 8, numeral segundo, literal h que obliga:
"(...) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (...).

Esa garantía constitucional está desarrollada por el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

"(...) Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (...)".

Así las cosas, estima quien acciona en amparo, que el tribunal de control al no tramitar de acuerdo a la constitución y la ley, el recurso que interpusimos, cercena las garantías constitucionales y supra constitucionales que le asisten a JESÚS MANUEL BARREIRO en cuanto a que no ha podido ser revisada la decisión que le privó de libertad, a pesar que se presentó un recurso de apelación de autos dentro del lapso de ley.

SEGUNDO: Existe de igual modo, otra violación constitucional ejercida por el tribunal de instancia, derivado de la inaplicación de los artículos 26 y 51 constitucionales que establecen:
"(...) Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (...)".
"(...) Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo (....)"
Como bien conoce esa Corte de Apelaciones, ambos dispositivos constitucionales son los que establecen la llamada tutela judicial efectiva. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica ha sentenciado:
"(...) debe la Sala reiterar su criterio establecido mediante decisión del 30 de abril de 2002, caso Rafael Alberto Goncalves Colina, donde expresó que: ' sin prejuzgar los motivos que puedan justificarlo o no, el sólo transcurso del tiempo exagerado en el presente caso, a juicio de la Sala atenta contra la justicia efectiva que garantiza la Constitución' (...)" (Expediente 02-2115, sentencia de fecha 18.08.03, Ponente Magistrado Iván Rincón Urdaneta).
En esa misma sentencia dictaminó el máximo intérprete de la constitución:
"(...) el solo transcurso del tiempo es prueba suficiente para demostrar que ha existido un retardo procesal, y que la jurisprudencia ha dejado sentado que basta que se configure tal supuesto, con o sin justificación, para que se verifique la violación del derecho al debido proceso y el principio de la celeridad procesal como parte del derecho a la tutela judicial efectiva (...)".
En ese orden de ideas, debo adminicular una norma procesal no ejecutada por la juez de instancia, a las normas constitucionales (sic) vituperadas:
"Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida (...)".
En el asunto que nos reúne en amparo, está demostrado que ya transcurrieron los tres días para que el Ministerio Público contestara o no el recurso ejercido por la defensa, así como también transcurrieron las veinticuatro horas siguientes, sin que hasta el presente momento el recurso haya sido remitido para la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa.
Así las cosas, está plenamente evidenciado que existe un retardo procesal y consecuencialmente una violación a la tutela judicial efectiva por parte de la juez de control nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare; quien con su omisión, vulnera las garantías establecidas en los artículos 26 y 51 de nuestra Constitución Nacional; en franco detrimento del ciudadano JESÚS MANUEL BARREIRO.
PETITORIO
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este defensor privado, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 26 y 51 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicito el Amparo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare; en conformidad con previsto en los artículos 01 y 02 de la Ley Orgánica sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales; 26, 27, 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para que se restablezcan los derechos constitucionales infringidos por el tribunal de control nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare; específicamente a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 51 Constitucionales; violando además la garantía constitucional y supra constitucional de revisión de sentencias, establecidas en el artículo 49.1 de nuestra Carta fundamental, y 8, numeral segundo literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

En consecuencia, pido: PRIMERO: Declare admisible la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Declare procedente la acción de amparo que ejerzo en nombre del ciudadano JESÚS MANUEL BARREIRO. TERCERO: Se ordene al tribunal que le violó las garantías constitucionales al ciudadano JESÚS MANUEL BARREIRO, la remisión con carácter de URGENTE del recurso interpuesto por la defensa privada, a los fines que esa Corte de Apelaciones decida sobre el mismo. CUARTO: Le ordene al tribunal tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare; información y certificación sobre de los días de despacho transcurridos desde la presentación del recurso de apelación. QUINTO: Le ordene al tribunal tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare; información y certificación sobre de los días de despacho transcurridos desde el emplazamiento del Ministerio Público. SEXTO: Para fines legales que me interesan, solicito copia certificada de la decisión de esta acción constitucional.”

Con base en lo expuesto, solicitó el accionante que sea declarado con lugar el presente amparo constitucional y se le exija a la Jueza accionada la remisión inmediata del recurso de apelación interpuesto.
II
DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 31 de octubre de 2013, el Abogado EDGARDO ANTONIO BOSCAN PÉREZ, presentó escrito mediante el cual desistió del amparo constitucional interpuesto, el cual fue recibido por esta Corte de Apelaciones en la presente fecha, en cuyo contenido se lee lo siguiente:

“Quien suscribe, Edgardo Boscán P., identificado plenamente en autos ante uds ocurro con el respeto de ley a los fines de exponer:
ÚNICO
Visto que esa alzada ya recibió el recurso de apelación (Nº 5723-13) que originó la interposición de la acción de amparo constitucional ejerció por omisión, quien suscribe renuncia al mismo en conformidad con la ley”.

De modo pues, el accionante Abogado EDGARDO ANTONIO BOSCAN PÉREZ, formalmente desistió de la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 08 de octubre de 2013, en razón de verificarse que en fecha 14 de octubre de 2013 fueron recibidas las actuaciones signadas con el Nº 3C-10466-13 procedentes del Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, relativas a los recursos de apelación interpuestos en dicha causa.

Así mismo, por notoriedad judicial se observa, que en fecha 21 de octubre de 2013 fueron admitidos los recursos de apelación interpuestos, y en fecha 28 de octubre de 2013 fueron declarados sin lugar.

Con base en lo anterior, es oportuno transcribir lo que establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.

De la norma anteriormente transcrita, se observa, que el legislador otorga al accionante en amparo -presunto agraviado-, la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones constata que la presunta lesión denunciada por la parte actora no afecta al interés general, por lo que esta Alzada juzga que las violaciones constitucionales alegadas, no traducen infracción de las buenas costumbres o del orden público, que ha sido desarrollado por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001 (caso: R. Decina y otros), en los siguientes términos:

“...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...”.

En tal sentido, se aprecia de los fundamentos de la presente acción interpuesta, que el accionante manifestó expresamente su voluntad de desistir de la pretensión constitucional ejercida, ello en razón de haber surgido una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, conforme al artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haberse evidenciado del expediente, que la violación o amenaza de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, cesó al haber recibido esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDGARDO ANTONIO BOSCAN PÉREZ, en su condición de Defensor Privado del imputado JESÚS MANUEL BARREIRO en la causa penal seguida en su contra.

En razón de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, visto además, que en el presente caso, no se trata de un derecho de eminente orden público o que puede afectar derechos fundamentales de la colectividad, pasa a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haberse verificado el cese de la violación o amenaza de los derechos constitucionales denunciados. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 08 de octubre de 2013, por el Abogado EDGARDO ANTONIO BOSCAN PÉREZ, en nombre y representación del ciudadano JESÚS MANUEL BARREIRO, conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haberse verificado el cese de la violación o amenaza de los derechos constitucionales denunciados.

Regístrese, diarícese, déjese copia y archívese en su oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al PRIMER (01) DÍA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ ADONAY SOLÍS MEJÍAS

La Secretaria,

MARÍA DESIREE GRANADO


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-


Exp No. 5715-13
MOdO.-