REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 01
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada YAMILETH MARGARITA RAMOS CHÁVEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2009-003575 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del imputado ÁNGEL GABRIEL ROJAS NAVARRO, por considerarse incursa en la causal prevista en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Jueza de Control.
En este sentido, alega la Jueza inhibida lo siguiente:
“Yo, YAMILET MARGARITA RAMOS CHÁVEZ, actuando en mi condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, manifiesto que:
Cursa, AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de fecha 12/04/2010, en la causa PK11-P-2011-000009 en contra del ciudadano ÁNGEL GABRIEL ROJAS NAVARRO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa fecha de nacimiento el 23-08-1985 de 28 años de edad, soltero, domiciliado en la Población de Apartaderos Estado Cojedes y titular de la cédula de identidad No. V-8.658.964, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CON CARTUCHO y ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JORGE ANTONIO ALIZO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALBERTO GUARAMATO y RAFAEL ANTONIO CALDERÓN GUERRERO y EL ESTADO VENEZOLANO, dictado por el Tribunal de Control N° 04 de este Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; ahora bien esta juzgadora observa.
En fecha 09-04-2012, se llevó a cabo la rotación de jueces de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, siendo mí persona trasladada a desempeñarme como Juez del Juzgado de Juicio N° 02, según consta del libro diario llevado por este Juzgado.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 90. Inhibición obligatoria…
De la anterior disposición se desprende que la inhibición es un deber del juez y las causales están previstas en el texto adjetivo penal y son las siguientes:
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez; (subrayado mío)…
Ahora bien, por cuanto se desprende de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que cuando me encontraba desempeñándome como Juez de Control N° 04, emití opinión por encontrarme en conocimiento de la presente causa cuando ordene en fecha 12/04/2010, auto de apertura a juicio en contra del ÁNGEL GABRIEL ROJAS NAVARRO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa fecha de nacimiento el 23-08-1985 de 28 años de edad, soltero, domiciliado en la Población de Apartaderos Estado Cojedes y titular de la cédula de identidad No. V-8.658.964, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CON CARTUCHO y ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JORGE ANTONIO ALIZO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALBERTO GUARAMATO y RAFAEL ANTONIO CALDERÓN GUERRERO y EL ESTADO VENEZOLANO, dictado por el Tribunal de Control N° 04 de este Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; es por lo que considero que en este caso no debo conocer de esta causa, ya que de hacerlo iría de alguna forma contaminado al juicio oral y público en virtud del anterior pronunciamiento, encontrándome en consecuencia incursa en la causal establecida en el ordinal 7o del artículo 89 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, que fue señalado up supra.
Por los motivos antes expuestos y considerando que esta situación es justificada y encaja dentro de la previsión legal citada, me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, y como consecuencia de ello se ordena la remisión de la misma al servicio de alguacilazgo a los efectos de la distribución en otro Juzgado de Juicio que le corresponda conocer, sustanciándose la presente decisión como incidencia en cuaderno separado, al que se agregarán copias certificadas de las actuaciones que sean necesarias y su remisión a la Instancia Superior, a los fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrense lo conducente.”
Con base a lo alegado por la Jueza inhibida, se aprecia que fundamenta su inhibición en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;...”
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que acompañan el asunto en resolución, que la Jueza inhibida, emitió opinión en la causa penal Nº PP11-P-2009-003575 (nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), que se instruyó contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO AZUAJE ÁLVAREZ y ÁNGEL GABRIEL ROJAS NAVARRO, toda vez que en fecha 12 de abril de 2010 en la audiencia preliminar dictó el correspondiente auto de apertura a juicio, tal y como se aprecia de las copias certificadas cursantes de los folios 04 al 19 del presente cuaderno especial.
De modo, que bajo estas consideraciones, se entiende que el Juez emite opinión en una causa determinada con conocimiento de ella, cuando previo al análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean el caso en concreto, arriba a una conclusión respecto a la posible solución del mismo, lo que implica que debe mediar una valoración integral y profunda de todos los elementos que lo constituyen, sin lo cual, la opinión que emita será meramente especulativa.
Pues bien, al verificarse de las actuaciones anexadas, que la Jueza inhibida realizó en la audiencia preliminar un examen del fondo del asunto sometido a su consideración al admitir la acusación fiscal, conduce a pensar, que la imparcialidad que demanda el derecho constitucional a un Juez imparcial, se vería vulnerado si el juez que examinó el escrito de acusación fiscal así como el acervo probatorio, fuere el mismo juez que fallare de manera definitiva en el fondo del asunto. Por todo ello, la inhibición planteada por la Jueza YAMILETH MARGARITA RAMOS CHÁVEZ está ajustada a derecho, y en consecuencia se declara CON LUGAR. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada YAMILETH MARGARITA RAMOS CHÁVEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con los artículos 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al PRIMER (01) DÍA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ ADONAY SOLÍS MEJÍAS
(PONENTE)
La Secretaria,
MARÍA DESIREÉ GRANADOS
Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 27 folios útiles, con oficio N° 1.020.-Conste.
Stria.-
Exp.-5732-13
SRGS.-