REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 02
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de Septiembre de 2013, por la Abogada SIMARA DAMELLYS LOPEZ AGUILAR, en su condición de Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de Septiembre de 2013 y publicada en fecha 23 de Septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ DE OLIVEIRA, en la causa seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concatenación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (occiso); en consecuencia a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad esta Corte observa:

Recibidas las actuaciones en fecha 31 de octubre de 2013, se le dio entrada. En fecha 01 de Noviembre de 2013, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se levantó Acta Nº 054, mediante el cual el Juez de Apelación, Abogado ADONAY SOLIS MEJIAS, le hizo formal entrega del despacho a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en virtud del traslado del abogado Adonay Solís Mejías, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según oficio N° CJ-4320 de fecha 04 de noviembre de 2013, emanado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, asumiendo la ponencia de la presente causa.


En fecha 20 de noviembre de 2013, se levantó Acta Nº 2013-055, en la que se constituyó formalmente esta Corte de Apelaciones, con los Jueces de Apelación Abogados SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (PRESIDENTA), MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ y JOEL ANTONIO RIVERO, reasignándose la ponencia a la Abogada SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.

Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada SIMARA DAMELLYS LOPEZ AGUILAR, en su condición de Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa a los folios 141 y 142 de la presente pieza, certificación de los días de audiencias transcurridos desde la fecha de la publicación del fallo impugnado (23/09/2013), hasta la interposición del recurso de apelación (27/09/2013), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 24, 25, 26 y 27 de Septiembre de 2013; por lo que fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se aprecia de la certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que venció el lapso para la interposición del recurso de apelación (11/10/2013), hasta la fecha en que la defensora privada del imputado, Abogada MARÍA MAGDALENA AGÜERO presentó escrito de contestación (16/10/2013), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 14, 15 y 16 de octubre de 2013; encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-



Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que la recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber decretado el Tribunal a quo el sobreseimiento de la causa, en razón de poner fin al proceso y hacer imposible su continuación, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, bajo el supuesto antes indicado y de lo cual se infiere que la decisión objeto del recurso es impugnable. Así se decide.-

Por último, es necesario acotar, que por tratarse el punto impugnado en el presente recurso de apelación de un sobreseimiento de la causa, decretado conforme a los artículos 300 ordinal 3º concatenado con el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al trámite procesal de la causa ante esta Superior Instancia, se hace oportuno citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

“Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de la decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equiparse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal forma que en el presente caso, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, luego de haber admitido los recursos de apelación propuestos contra la decisión del Juzgado de Juicio, que en audiencia especial convocada antes del juicio oral y público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado, por prescripción de la acción penal, debió convocar la audiencia oral, para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la apelación…” (Sentencia Nº 535 de fecha 11/08/05, expediente Nº 2004-0562).



A tales efectos, lo procedente es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto y fijar la celebración de la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SIMARA DAMELLYS LOPEZ AGUILAR, en su condición de Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de Septiembre de 2013 y publicada en fecha 23 de Septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO; y SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar audiencia oral y pública para las nueve de la mañana (09:00) del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en auto la última de las notificaciones de las partes.

Regístrese, diarícese y notifíquense a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIUNO (21) DIAS DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,


SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-5733-13
SRGS/